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 Normativa >> Resolución 762 >> Fecha 10/04/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 762 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 762-E-2007

Nº 762-E-2007.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las once horas con cuarenta minutos del diez de abril del dos mil siete.  Expediente Nº 067-F-2007.

 

Consulta planteada por la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, sobre la cantidad de adhesiones necesarias para inscribir un partido político a escala provincial o cantonal.

 

Resultando:

 

1º—Mediante escrito presentado el 19 de febrero del 2007, en la Secretaría de este Tribunal, la señora Marisol Castro Dobles, en su condición de Directora General del Registro Civil, consulta sobre los efectos de la resolución Nº 2006-15960 de la Sala Constitucional, en la que declaró inconstitucional parte del inciso e) del Código Electoral, dado que: “de la lectura de la citada resolución no queda claro el porcentaje o cantidad de adhesiones que se debe exigir a los partidos políticos a escala provincial y cantonal para su inscripción (artículo 64 del Código Electoral), asimismo, para los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 del citado Código, referido al porcentaje o cantidad de votos requerido para la cancelación de la inscripción electoral de un partido inscrito en las escalas antes mencionadas.

Por lo antes expuesto, esta Dirección General respetuosamente solicita al Superior un pronunciamiento en relación con lo resuelto por la Sala Constitucional y la aplicación de los artículos 64 y 73 de dicho cuerpo normativo”.

2º—Este Tribunal, en sesión Nº 19-2007, celebrada el 20 de febrero del 2007, acordó turnar el asunto al Magistrado que correspondiera. 

3º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

 

Considerando:

 

I.—Sobre la interpretación de la normativa electoral: El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política establece como una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones la de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la materia electoral.

Estos pronunciamientos, según lo establece el artículo 19, inciso c) del Código Electoral, proceden de manera oficiosa, cuando las disposiciones en materia electoral requieran de complementación para que surtan sus efectos o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos.

En resolución Nº 1863 de las 09:40 horas del 23 de setiembre de 1999, esta Autoridad Electoral precisó que la interpretación oficiosa resulta procedente cuando el Tribunal, en cualquier momento, perciba la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.

En el presente caso, la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 64 del Código Electoral ha propiciado cierta confusión en punto a la aplicación del requisito de las adhesiones previsto en la citada norma para inscribir un partido a escala cantonal o provincial, así como respecto de la cantidad de votos que requiere alcanzar un partido político inscrito a escala cantonal o provincial para que no sea cancelada su inscripción electoral, por lo que este Tribunal procede, de oficio, a evacuar la consulta formulada por la Dirección General.

II.—Sobre la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 64 del Código Electoral y los efectos que genera dicha sentencia: La Sala Constitucional, en virtud de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Víctor Emilio Granados Calvo y José Merino del Río contra el inciso e) del artículo 64 del Código Electoral, en resolución Nº 2006-15960 de las 14:53 horas del 1º de noviembre del 2006, al estimar que el citado inciso era violatorio del artículo 33 de la Constitución Política, debido a que el mecanismo establecido para fijar el número de adhesiones exigido para la inscripción de un partido político a escala provincial y cantonal se tornaba irrazonable e insostenible, por propiciar una desproporción que carecía de justificación suficiente, declaró inconstitucional la frase del citado artículo que dice: “Para inscribir partidos de carácter provincial, se necesitará un número de adhesiones equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos en la respectiva provincia; para los partidos cantonales, el mismo porcentaje de los electores inscritos en el cantón”.

De conformidad con el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, uno de los efectos o consecuencias que genera una de sentencia afirmativa en la acción de inconstitucionalidad es que: “eliminarán la norma o acto del ordenamiento”. Dicha eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90 de la misma ley, con lo cual, la norma jurídica pierde su vigencia. 

La Sala Constitucional en resolución Nº 4190-95, de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995, se pronunció sobre las consecuencias de dicha anulación de la siguiente manera:

           

“Por otra parte, la finalidad de la acción de inconstitucionalidad es la determinación de la constitucionalidad de las normas sometidas al examen constitucional, de manera que si se determina su choque con el Derecho de la Constitución, se declare su anulación del ordenamiento jurídico, lo anterior para poder garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, según el mandato constitucional -artículo 10- y el legal -artículos 1º y 3º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- encomendado a esta Sala”.

 

III.—Sobre el pronunciamiento que se solicita: La Dirección General del Registro Civil, a propósito de la citada declaratoria de inconstitucionalidad, solicita un pronunciamiento de este Tribunal sobre dos aspectos: a) El porcentaje o cantidad de adhesiones que se deben exigir para inscribir un partido a escala provincial o cantonal y, b) El porcentaje o cantidad de votos que debe obtener un partido para que no sea cancelada su inscripción electoral.

Este Tribunal, de previo a referirse a las consultas formuladas, estima oportuno aclarar que si bien, como se indicó en el considerando primero de esta resolución, una de las atribuciones reconocidas constitucionalmente a esta Autoridad Electoral es la de interpretar de manera exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, es lo cierto que labor interpretadora es un acto que procura aclarar o descubrir conceptos oscuros o dudosos de la ley que interpreta, para de esta forma precisar cuál es su correcto sentido, integrando de esta manera el ordenamiento jurídico; de ahí que resulte procedente cuando los términos o redacción de la norma sean ambiguos, oscuros o confusos, y resulta innecesaria e improcedente cuando los mismos sean claros y no lleven a confusión. Por ello, deben tomarse en cuenta estos conceptos al evacuar la presente consulta.

 

a)         Sobre la cantidad de adhesiones requeridas para inscribir un partido político a escala provincial o cantonal: El artículo 64 del Código Electoral, al establecer los documentos que se deben presentar, ante la Dirección General del Registro Civil, para inscribir un partido político a escala provincial o cantonal, disponía en el inciso e) lo siguiente:

 

“Tres mil adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se tratare de partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter provincial, se necesitará un número de adhesiones equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos en la respectiva provincia, para los partidos cantonales, el mismo porcentaje de los electores inscritos en el cantón (lo resaltado no es del original). 

 

Sin embargo, debido a que la Sala Constitucional, mediante resolución Nº 2006-15960 de las 14:53 horas del 1º de noviembre del 2006, anuló del citado inciso la frase subrayada y resaltada, sea la que se refiere al número de adhesiones que se exigían para inscribir un partido político a nivel provincial o cantonal, se ha generado cierta duda sobre el número de adhesiones que se debe exigir en esos casos.

En virtud de que, tal y como se indicó, la declaratoria de inconstitucionalidad produce la eliminación de la norma del ordenamiento jurídico, los efectos o consecuencias que ésta producía también desaparecen. De modo que, en el presente caso, la consecuencia que se produjo con la citada declaratoria de inconstitucionalidad fue la eliminación del ordenamiento jurídico del requisito de adhesiones que se establecía para inscribir un partido político a escala provincial o cantonal; es decir, ese requisito quedó subsistente únicamente para la inscripción de partidos a escala nacional, ya que en ese caso se requiere de “tres mil adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido”.

Conforme lo expuesto, en la actualidad, la Dirección General del Registro Civil no debe exigir a los partidos políticos que solicitaran su inscripción a nivel provincial o cantonal ninguna cantidad o porcentaje de adhesiones como parte de los documentos que deben aportar, ya que, aparte de que ese requisito desapareció del ordenamiento jurídico, este Tribunal, en uso de su potestad interpretativa, no podría establecer o fijar una cantidad de adhesiones, como requisito para inscribir partidos en esas escalas, pues debe tomarse en cuenta que ese tipo de requisitos limitativos solo pueden ser impuestos por una ley, por ser materia reservada a ella; es decir, no existe posibilidad alguna de establecer una limitación de este tipo mediante la interpretación.

b)         Sobre el número de votos que deben obtener los partidos inscritos a escala provincial o cantonal, como mínimo, para que no sea cancelada su inscripción: El Código Electoral, al regular lo referente a la cancelación de la inscripción electoral de un partido político, establece, en el artículo 73, los dos supuestos por los cuales podría presentar dicha cancelación. El citado artículo dispone que:

“Se cancelarán sin más trámite las inscripciones de los partidos políticos que no participen o no obtuvieren, en la elección respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas, de conformidad con el artículo 64”.

De manera que, en el segundo de los supuestos, que es el que interesa para efectos de la presente consulta, para que proceda la cancelación de la inscripción electoral de un partido político, éste debió obtener una votación inferior al número de adhesiones que presentó como requisito para su inscripción. Sin embargo, en el caso de los partidos inscritos a escala provincial y cantonal, al desaparecer del ordenamiento jurídico, por la citada declaratoria de inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 64 del Código Electoral, el porcentaje de adhesiones que debían aportar para su inscripción, no podría cancelarse su inscripción en razón de la votación obtenida, ya que la remisión que realiza el artículo 73 del mismo código al artículo 64, se entiende que queda reservada únicamente para los partidos políticos inscritos a escala nacional.

En consecuencia, no es posible cancelar la inscripción del un partido político inscrito a escala provincial o cantonal por no alcanzar determinada cantidad de votos en la respectiva elección, toda vez que la norma electoral que fijaba ese número votos -inciso e) del artículo 64 del Código Electoral-, dada la remisión que hacía el artículo 73 del Código Electoral, desapareció del ordenamiento jurídico y, por los mismos motivos expuestos en el punto a) de esta resolución, este Tribunal no podría establecer, mediante interpretación, ese número de votos.

 

Por tanto:

Se evacua la consulta en los siguientes términos: a) La declaratoria de inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 64 del Código Electoral, mediante resolución Nº 2006-15960 de las 14:53 horas del 1º de noviembre del 2006 de la Sala Constitucional, produjo la eliminación del ordenamiento jurídico del requisito de adhesiones que se establecía para la inscripción de los partidos políticos a escala provincial y cantonal, por lo que no se podría exigir ese requisito a esos partidos dentro de los documentos necesarios que establece el artículo 64 del Código Electoral para su inscripción; y, b)           No es posible cancelar la inscripción electoral de un partido político a escala provincial o cantonal en razón de no haber obtenido determinado número de votos en la elección respectiva, toda vez que la norma electoral que fijaba ese número mínimo de votos desapareció del ordenamiento jurídico. Notifíquese en los términos previsto en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.

 

 

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