Nº 762-E-2007.—Tribunal Supremo
de Elecciones.—San José, a las once horas con cuarenta minutos del diez de
abril del dos mil siete. Expediente Nº
067-F-2007.
Consulta planteada por la señora
Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro Civil, sobre la cantidad
de adhesiones necesarias para inscribir un partido político a escala provincial
o cantonal.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado el
19 de febrero del 2007, en la
Secretaría de este Tribunal, la señora Marisol Castro Dobles,
en su condición de Directora General del Registro Civil, consulta sobre los
efectos de la resolución Nº 2006-15960 de la Sala Constitucional,
en la que declaró inconstitucional parte del inciso e) del Código Electoral,
dado que: “de la lectura de la
citada resolución no queda claro el porcentaje o cantidad de adhesiones que se
debe exigir a los partidos políticos a escala provincial y cantonal para su
inscripción (artículo 64 del Código Electoral), asimismo, para los efectos de
dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 del citado Código, referido
al porcentaje o cantidad de votos requerido para la cancelación de la
inscripción electoral de un partido inscrito en las escalas antes mencionadas.
Por lo antes expuesto, esta Dirección General respetuosamente solicita
al Superior un pronunciamiento en relación con lo resuelto por la Sala Constitucional
y la aplicación de los artículos 64 y 73 de dicho cuerpo normativo”.
2º—Este Tribunal, en sesión Nº
19-2007, celebrada el 20 de febrero del 2007, acordó turnar el asunto al
Magistrado que correspondiera.
3º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou
Valverde; y,
Considerando:
I.—Sobre la interpretación de
la normativa electoral: El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política
establece como una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones la de
interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales
y legales atinentes a la materia electoral.
Estos pronunciamientos, según lo
establece el artículo 19, inciso c) del Código Electoral, proceden de manera
oficiosa, cuando las disposiciones en materia electoral requieran de
complementación para que surtan sus efectos o a solicitud de los miembros del
Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos.
En resolución Nº 1863 de las
09:40 horas del 23 de setiembre de 1999, esta Autoridad Electoral precisó que
la interpretación oficiosa resulta procedente cuando el Tribunal, en cualquier
momento, perciba la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en
punto a aquellas de sus disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando
su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus
principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando
las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que
surtan sus efectos.
En el presente caso, la
declaratoria de inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 64 del Código
Electoral ha propiciado cierta confusión en punto a la aplicación del requisito
de las adhesiones previsto en la citada norma para inscribir un partido a
escala cantonal o provincial, así como respecto de la cantidad de votos que
requiere alcanzar un partido político inscrito a escala cantonal o provincial
para que no sea cancelada su inscripción electoral, por lo que este Tribunal
procede, de oficio, a evacuar la consulta formulada por la Dirección General.
II.—Sobre la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso e) del artículo
64 del Código Electoral y los efectos que genera dicha sentencia: La Sala Constitucional,
en virtud de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por los señores
Víctor Emilio Granados Calvo y José Merino del Río contra el inciso e) del
artículo 64 del Código Electoral, en resolución Nº 2006-15960 de las 14:53
horas del 1º de noviembre del 2006, al estimar que el citado inciso era
violatorio del artículo 33 de la Constitución Política,
debido a que el mecanismo establecido para fijar el número de adhesiones exigido
para la inscripción de un partido político a escala provincial y cantonal se
tornaba irrazonable e insostenible, por propiciar una desproporción que carecía
de justificación suficiente, declaró inconstitucional la frase del citado
artículo que dice: “Para inscribir partidos de carácter provincial, se necesitará un número de adhesiones
equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos en la
respectiva provincia; para los partidos cantonales, el mismo porcentaje de los
electores inscritos en el cantón”.
De conformidad con el artículo 88
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
uno de los efectos o consecuencias que genera una de sentencia afirmativa en la
acción de inconstitucionalidad es que: “eliminarán la norma o acto del
ordenamiento”. Dicha eliminación regirá a partir de la primera vez que se
publique el aviso a que se refiere el artículo 90 de la misma ley, con lo cual,
la norma jurídica pierde su vigencia.
La Sala Constitucional
en resolución Nº 4190-95, de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995, se
pronunció sobre las consecuencias de dicha anulación de la siguiente manera:
“Por otra parte, la finalidad de la acción
de inconstitucionalidad es la determinación de la constitucionalidad de las
normas sometidas al examen constitucional, de manera que si se determina su
choque con el Derecho de la
Constitución, se declare su anulación del ordenamiento
jurídico, lo anterior para poder garantizar la supremacía de las normas y
principios constitucionales, según el mandato constitucional -artículo 10- y el
legal -artículos 1º y 3º de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional- encomendado a esta Sala”.
III.—Sobre el pronunciamiento
que se solicita: La
Dirección General del Registro Civil, a propósito de la
citada declaratoria de inconstitucionalidad, solicita un pronunciamiento de
este Tribunal sobre dos aspectos: a) El porcentaje o cantidad de adhesiones que
se deben exigir para inscribir un partido a escala provincial o cantonal y, b)
El porcentaje o cantidad de votos que debe obtener un partido para que no sea
cancelada su inscripción electoral.
Este Tribunal, de previo a
referirse a las consultas formuladas, estima oportuno aclarar que si bien, como
se indicó en el considerando primero de esta resolución, una de las
atribuciones reconocidas constitucionalmente a esta Autoridad Electoral es la
de interpretar de manera exclusiva y obligatoria las disposiciones
constitucionales y legales en materia electoral, es lo cierto que labor
interpretadora es un acto que procura aclarar o descubrir conceptos oscuros o
dudosos de la ley que interpreta, para de esta forma precisar cuál es su
correcto sentido, integrando de esta manera el ordenamiento jurídico; de ahí
que resulte procedente cuando los términos o redacción de la norma sean
ambiguos, oscuros o confusos, y resulta innecesaria e improcedente cuando los
mismos sean claros y no lleven a confusión. Por ello, deben tomarse en cuenta
estos conceptos al evacuar la presente consulta.
a) Sobre la cantidad de adhesiones requeridas para inscribir
un partido político a escala provincial o cantonal: El artículo 64 del
Código Electoral, al establecer los documentos que se deben presentar, ante la Dirección General
del Registro Civil, para inscribir un partido político a escala provincial o
cantonal, disponía en el inciso e) lo siguiente:
“Tres mil adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil a la
fecha de constitución del partido, si se tratare de partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter
provincial, se necesitará un número de adhesiones equivalente al uno por ciento
(1%) del número de electores inscritos en la respectiva provincia, para los
partidos cantonales, el mismo porcentaje de los electores inscritos en el
cantón” (lo resaltado no es del
original).
Sin embargo, debido a que la Sala Constitucional,
mediante resolución Nº 2006-15960 de las 14:53 horas del 1º de noviembre del
2006, anuló del citado inciso la frase subrayada y resaltada, sea la que se
refiere al número de adhesiones que se exigían para inscribir un partido
político a nivel provincial o cantonal, se ha generado cierta duda sobre el
número de adhesiones que se debe exigir en esos casos.
En virtud de que, tal y como se
indicó, la declaratoria de inconstitucionalidad produce la eliminación de la
norma del ordenamiento jurídico, los efectos o consecuencias que ésta producía
también desaparecen. De modo que, en el presente caso, la consecuencia que se
produjo con la citada declaratoria de inconstitucionalidad fue la eliminación
del ordenamiento jurídico del requisito de adhesiones que se establecía para
inscribir un partido político a escala provincial o cantonal; es decir, ese
requisito quedó subsistente únicamente para la inscripción de partidos a escala
nacional, ya que en ese caso se requiere de “tres mil adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil a
la fecha de constitución del partido”.
Conforme lo expuesto, en la
actualidad, la
Dirección General del Registro Civil no debe exigir a los
partidos políticos que solicitaran su inscripción a nivel provincial o cantonal
ninguna cantidad o porcentaje de adhesiones como parte de los documentos que
deben aportar, ya que, aparte de que ese requisito desapareció del ordenamiento
jurídico, este Tribunal, en uso de su potestad interpretativa, no podría establecer
o fijar una cantidad de adhesiones, como requisito para inscribir partidos en
esas escalas, pues debe tomarse en cuenta que ese tipo de requisitos
limitativos solo pueden ser impuestos por una ley, por ser materia reservada a
ella; es decir, no existe posibilidad alguna de establecer una limitación de
este tipo mediante la interpretación.
b) Sobre el número de
votos que deben obtener los partidos inscritos a escala provincial o cantonal,
como mínimo, para que no sea cancelada su inscripción: El Código Electoral,
al regular lo referente a la cancelación de la inscripción electoral de un
partido político, establece, en el artículo 73, los dos supuestos por los
cuales podría presentar dicha cancelación. El citado artículo dispone que:
“Se cancelarán sin más trámite las inscripciones de los partidos políticos
que no participen o no obtuvieren, en la elección respectiva, un número de
votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas, de conformidad
con el artículo 64”.
De manera que, en el segundo de
los supuestos, que es el que interesa para efectos de la presente consulta,
para que proceda la cancelación de la inscripción electoral de un partido
político, éste debió obtener una votación inferior al número de adhesiones que
presentó como requisito para su inscripción. Sin embargo, en el caso de los
partidos inscritos a escala provincial y cantonal, al desaparecer del
ordenamiento jurídico, por la citada declaratoria de inconstitucionalidad del
inciso e) del artículo 64 del Código Electoral, el porcentaje de adhesiones que
debían aportar para su inscripción, no podría cancelarse su inscripción en
razón de la votación obtenida, ya que la remisión que realiza el artículo 73
del mismo código al artículo 64, se entiende que queda reservada únicamente
para los partidos políticos inscritos a escala nacional.
En consecuencia, no es posible
cancelar la inscripción del un partido político inscrito a escala provincial o
cantonal por no alcanzar determinada cantidad de votos en la respectiva
elección, toda vez que la norma electoral que fijaba ese número votos -inciso
e) del artículo 64 del Código Electoral-, dada la remisión que hacía el
artículo 73 del Código Electoral, desapareció del ordenamiento jurídico y, por los
mismos motivos expuestos en el punto a) de esta resolución, este Tribunal no
podría establecer, mediante interpretación, ese número de votos.
Por tanto:
Se evacua la consulta en los
siguientes términos: a) La declaratoria de inconstitucionalidad del inciso e)
del artículo 64 del Código Electoral, mediante resolución Nº 2006-15960 de las
14:53 horas del 1º de noviembre del 2006 de la Sala Constitucional,
produjo la eliminación del ordenamiento jurídico del requisito de adhesiones
que se establecía para la inscripción de los partidos políticos a escala provincial
y cantonal, por lo que no se podría exigir ese requisito a esos partidos dentro
de los documentos necesarios que establece el artículo 64 del Código Electoral
para su inscripción; y, b) No es
posible cancelar la inscripción electoral de un partido político a escala
provincial o cantonal en razón de no haber obtenido determinado número de votos
en la elección respectiva, toda vez que la norma electoral que fijaba ese
número mínimo de votos desapareció del ordenamiento jurídico. Notifíquese en
los términos previsto en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.