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Artículo 7º. Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán
emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional, al momento
de presentársele el permiso, la póliza de exportación y la guía de embarque
("Bill of Landing") y servirán para el pago de impuestos, directos o
indirectos, cuya recaudación corresponda a éste como cajero del Estado.
El exportador recibirá los certificados en el momento en que reintegre
al Banco Central de Costa Rica las divisas producidas por exportaciones no
tradicionales. El Banco Central de Costa Rica podrá exigir cualquier otro
documento que considere necesario.
Para efecto del pago de impuestos, los Certificados de Abono
Tributario (CAT) podrán utilizarse, inicialmente, después de transcurridos
doce meses, contados a partir de la fecha de su emisión, pudiendo el Poder
Ejecutivo reducir este período, en forma general, cuando lo estime
conveniente.
Los Certificados de Abono Tributario (CAT) caducarán veinticuatro
meses después de la fecha de su emisión.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de Reforma Tributaria No.5909
del 10 de junio de 1976).
NOTA: Véase el artículo 2 de la ley No.7257 del 17 de setiembre de
1991, el cual crea impuestos a los CAT.
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