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 Normativa >> Ley 5162 >> Fecha 22/12/1972 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 5162 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

Artículo 7º. Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán

emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional, al momento

de presentársele el permiso, la póliza de exportación y la guía de embarque

("Bill of Landing") y servirán para el pago de impuestos, directos o

indirectos, cuya recaudación corresponda a éste como cajero del Estado.

El exportador recibirá los certificados en el momento en que reintegre

al Banco Central de Costa Rica las divisas producidas por exportaciones no

tradicionales. El Banco Central de Costa Rica podrá exigir cualquier otro

documento que considere necesario.

Para efecto del pago de impuestos, los Certificados de Abono

Tributario (CAT) podrán utilizarse, inicialmente, después de transcurridos

doce meses, contados a partir de la fecha de su emisión, pudiendo el Poder

Ejecutivo reducir este período, en forma general, cuando lo estime

conveniente.

Los Certificados de Abono Tributario (CAT) caducarán veinticuatro

meses después de la fecha de su emisión.

(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de Reforma Tributaria No.5909

del 10 de junio de 1976).

NOTA: Véase el artículo 2 de la ley No.7257 del 17 de setiembre de

1991, el cual crea impuestos a los CAT.

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