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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21731 >> Fecha 17/11/1992 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21731 - Articulo 1
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Artículo 1
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N°- 21731-MICIT-MEP

N°- 21731-MICITT(*)-MEP

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACION(*) Y DE EDUCACIÓN PUBLICA,

 

 

En ejercicio de las facultades y atribuciones que les confieren la Constitución Política, lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública y, los artículos 56 al 61 de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico Ley No. 7169, del 26 de junio de 1990.

 

CONSIDERANDO

 

 

Primero:

 

Que el Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicación(*) así como las instituciones de educación superior tienen entre sus objetivos el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias en Costa Rica y el facilitarle al país el acceso a las nuevas tecnologías.

 

Segundo:

 

Que el acceso a las tecnologías contemporáneas, requiere de una excelente preparación en matemáticas, física, química y biología de los jóvenes con más capacidad y con más interés en las ciencias exactas.

 

Tercero:

 

Que esa educación científica, tecnológica y técnica de excelencia es promovida y apoyada por la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico y que mediante este Ley el Ministerio de Educación Pública y las instituciones de educación superior trabajen de común acuerdo y realicen Juntas un esfuerzo coordinado.

 

Cuarto:

 

Que la Universidad de Costa Rica, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y la Universidad Nacional están anuentes a participar en ese esfuerzo conjunto con los Ministerios de Educación Pública y Ciencia, Tecnología y Telecomunicación(*).

 

Quinto:

 

Que es deber y responsabilidad del Estado Costarricense incentivar la actividad científica y tecnológica que realicen los centros educativos para incrementar la capacidad de generar ciencia y tecnología y de que éstas puedan articularse entre si.

 

Sexto:

 

Que es objetivo especifico para el desarrollo científico y tecnológico fomentar todas las actividades de apoyo al desarrollo científico y tecnológico sustantivo, los estudios de postgrado y la capacitación de recursos humanos, así como el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias, las matemáticas y la educación técnica, lo mismo que la documentación e información científica y tecnológica.

 

Sétimo:

 

Que es obligación del Estado Costarricense estimular, garantizar y promover la libertad constitucional de la enseñanza y de la investigación científica y tecnológica, así como fomentar la capacidad creadora del costarricense mediante el apoyo de los programas y las actividades científicas, educativas y culturales que tengan ese propósito.

 

Octavo:

 

Que el Gobierno de la República por medio del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicación(*) debe promover la elaboración de instrumentos jurídicos adecuados para la promoción del desarrollo científico tecnológico.

 

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

 

POR TANTO  DECRETAN:

 

REGLAMENTO AL CAPITULO II DEL TITULO IV DE LA LEY 7169

CREACIÓN DE LOS COLEGIOS CIENTÍFICOS

 

 

Disposiciones generales

 

 

Articulo 1°:

 

Los Colegios Científicos serán los encargados de desarrollar el plan de estudios y loe programas que conforman la Rama Científica de la Educación Diversificada del Sistema Educativo Nacional.


 

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