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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21731 >> Fecha 17/11/1992 >> Articulo 6
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21731 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6°

Artículo 6°

 

El Consejo Nacional de Colegios Científicos estará integrado por:

 

a) El Ministro de Educación Pública, quién lo presidirá.

b) Dos representantes del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicación(*)

 

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012).

 

c) Un representante del Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT).

ch) Cuatro representantes de las universidades nombrados por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE).

d) Un representante de la Cámara Nacional de Agricultura y Agro industria.

e) Un representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica.

f) Un representante seleccionado por el Ministro de Educación, de una terna que le presentará la Unión Nacional de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada

 


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