Artículo 6°
Artículo
6°
El
Consejo Nacional de Colegios Científicos estará integrado por:
a) El
Ministro de Educación Pública, quién lo presidirá.
b) Dos
representantes del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicación(*)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046
del 25 de junio de 2012).
c) Un
representante del Consejo Nacional para la Investigación Científica y
Tecnológica (CONICIT).
ch) Cuatro
representantes de las universidades nombrados por el Consejo Nacional de
Rectores (CONARE).
d) Un
representante de la Cámara Nacional de Agricultura y Agro industria.
e) Un
representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica.
f) Un
representante seleccionado por el Ministro de Educación, de una terna que le
presentará la Unión Nacional de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada
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