Artículo 2
Artículo 2.
Además de las señaladas en otras leyes y
disposiciones normativas, el Ministerio tendrá las siguientes funciones:
a. Promover el desarrollo agropecuario a
partir, fundamentalmente de la investigación y de la extensión agrícola, con
objetivos socioeconómicos, de acuerdo con las necesidades del productor
agropecuario.
b. Apoyar al Ministro en la formulación y
en el cumplimiento de las políticas en materia de desarrollo rural
agropecuario, para la coordinación con las demás instituciones del Sector
Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables.
c. Elaborar e implementar los programas de
regionalización técnico administrativos y de zonificación agropecuaria, en
coordinación con otras Instituciones del Sector.
d. Atender los problemas que afecten las
actividades agropecuarias, en especial los relacionados con las enfermedades,
las plagas y la contaminación ambiental.
e. Promover y ejecutar, conjuntamente con
otros entes del Sector, la identificación de las necesidades de construcción y
mantenimiento de la infraestructura propia para el desarrollo agropecuario y de
recursos naturales renovables.
f. Todas aquellas funciones especificas
que se establezcan a sus instancias orgánicas.
g. Cualesquiera otras funciones que se le
señalen por ley, por decreto o por medio de directrices del Presidente de la
República.
|