Artículo 7º—Del Tratamiento de las llantas de desecho
Artículo 7º—Del Tratamiento de
las llantas de desecho. El tratamiento de las llantas de desecho deberá efectuarse
por alguna empresa o industria que cuente con la autorización específica para
esa actividad otorgada por el Ministerio de Salud.
El tratamiento de las llantas de
desecho podrá efectuarse por alguno de los siguientes procesos:
a) Generación de energía calórica en hornos de la industria
cementera de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ejecutivo 31837-S
“Reglamento de Requisitos, condiciones y controles para la utilización de
combustibles alternos en los hornos cementeros”.
b) Producción de pacas de llantas utilizadas en proyectos de
obras civiles.
c) Agregados para el pavimento asfáltico.
d) Producción de polvo de hule.
e) Generación de energía eléctrica.
f) Cualquier otro proceso especifico debidamente aprobado por
el Ministerio de Salud.
También se permitirá el empleo de
llantas de desecho en proyectos de rellenos sanitarios con el fin de proteger
las geomembranas impermeabilizantes tal y como lo dispone el Reglamento sobre
Rellenos Sanitarios, Decreto Ejecutivo 27378-S. Asimismo en proyectos de construcción
de arrecifes artificiales en los mares patrimoniales del país.
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