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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33758 >> Fecha 02/05/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33758 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 33758

Nº 33758

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, y los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; y el artículo 5º de la Ley Nº 8511 de 16 de mayo del 2006.

 

Considerando:

 

1º—Que por Ley Nº 8511 de 16 de mayo de 2006, publicada en La Gaceta Nº 128 de 4 de julio del 2006, se reformó parcialmente la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494, incorporando cambios sustanciales al sistema de compras del Estado.

2º—Que el artículo 5º de la citada Ley Nº 8511, señala que el Poder Ejecutivo realizará los ajustes reglamentarios pertinentes de previo a la entrada en vigencia de las reformas, prevista para el próximo 4 de enero del 2007.

3º—Que por la trascendencia de la reforma legal y ante la ausencia de regulación de algunos aspectos importantes de la contratación administrativa, vista ésta como un proceso integral, que comprende tanto la etapa de planificación de las necesidades, los procedimientos de selección del contratista, los tipos de contratos que pueden ser utilizados y la fase de ejecución contractual, se emitió la reforma integral al Reglamento General de Contratación Administrativa.

4º—Que el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa N° 33411 del 27 de setiembre del 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 210 del 2 de noviembre del 2006, presenta algunos aspectos que resulta necesario aclarar y modificar, a la luz de los principios que rigen la mejora regulatoria como son los principios de reglas claras y objetivos y principio de transparencia. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Reforma al Reglamento a la

Ley de Contratación Administrativa

 

Artículo 1º—Refórmase la primera oración del párrafo segundo y el párrafo tercero del artículo 34, el artículo 49, el artículo 121, la parte final del párrafo segundo del artículo 191, el párrafo sexto del artículo 200 y el artículo 215 del Decreto Ejecutivo Nº 33411 del 27 de setiembre del 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 210 del 2 de noviembre del 2006, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 34.—Forma de pago y reconocimiento de intereses.

 

(…)

 

El plazo indicado en el párrafo anterior, correrá a partir de la presentación de la factura, previa verificación del cumplimiento a satisfacción, de conformidad con lo indicado en el contrato.

 

(…)

 

El reconocimiento de intereses se hará, previo reclamo del interesado, mediante resolución administrativa, que será emitida dentro de un plazo de dos meses posteriores a la solicitud. En las contrataciones de obra pública, en que se efectúen pagos por avance de obra, podrá hacerse reconocimientos de intereses por los atrasos en el pago durante el transcurso de la ejecución. Posteriormente, si se estableciera que el retardo es imputable a algún funcionario, la Administración deberá iniciar las gestiones cobratorias respectivas, con respeto del debido proceso. (…)”

 

(…)”

 

“Artículo 49.—Prescripción: La posibilidad de cobrar las multas prescribirá, en el plazo de cinco años a partir del hecho generador. En el contrato de obra, la recepción provisional excluye la posibilidad de cobrar multas, salvo que la obra haya sido recibida bajo protesta.”

 

(…)

 

“Artículo 121.—Uso y rotación del Registro. La Administración utilizará el Registro de Proveedores para cursar invitación a participar en los procedimientos de contratación de Licitación Abreviada y Contratación Directa cuando corresponda.

 

Para garantizar la transparencia en el manejo del citado Registro, la Administración está obligada a permitir a cualquier interesado el constante acceso a la información, preferiblemente por los medios electrónicos.”

La Administración dictará las medidas para garantizar una adecuada rotación de los potenciales oferentes en el registro de proveedores, que permita la participación de los proveedores inscritos y el acceso de la Administración a las mejores ofertas. Para ello, tomará en cuenta aspectos tales como el orden cronológico conforme haya sido inscrito, la recurrencia de la compra; evaluación de la ejecución contractual; cantidad de oferentes registrados para el bien o servicio; proyección de consumo para el resto del período presupuestario, entre otros.

Las reglas de rotación definidas por la Administración, deberán ser incorporadas a la reglamentación interna de los procedimientos de contratación administrativa y estar disponibles al público para su conocimiento.

La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda dictará la normativa técnica que deberá considerar la Administración para la elaboración del esquema de rotación referido en este artículo”.

 

“Artículo 191.—Insubsistencia.

 

(…)

 

Para ello, la Administración, dispondrá de un plazo de veinte días hábiles, el cual podrá ser prorrogado hasta por diez días hábiles adicionales, siempre que se acrediten en el expediente las razones calificadas que así lo justifiquen.

 

(…)”

 

“Artículo 200.—Modificación unilateral del contrato.

 

(…)

 

Modificaciones que no se ajusten a las condiciones previstas en este artículo, sólo serán posibles con la autorización de la Contraloría General de la República, la cual resolverá dentro del décimo día hábil posterior a la gestión, basada, entre otras cosas, en la naturaleza de la modificación, estado de ejecución y el interés público. La Contraloría General definirá reglamentariamente el procedimiento aplicable para lo previsto en este artículo.”

 

“Artículo 215.—Sanciones a particulares.

 

(…)

 

La sanción de inhabilitación consiste en el impedimento para participar en todo procedimiento de contratación administrativa por un período de dos a diez años y aplicará para todo el Sector Público atendiendo al objeto de la contratación.

 

(…)

 

Para la aplicación del resto de causales de inhabilitación establecidas en el artículo 100 de ese cuerpo legal no se requiere de un apercibimiento previo.

 

(…)

 

La inhabilitación deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta, para que cada Administración actualice su Registro de Proveedores.

 

(…)

 

A fin de mantener un registro de fácil acceso de las inhabilitaciones a particulares, impuestas por la Administración y la Contraloría General de la República, se deberá registrar y mantener actualizada la información en el Sistema de Compras Gubernamentales Sistema Unificado Electrónico de Compras Públicas(*); para lo cual deberán cumplir con los procedimientos establecidos por la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa. (…)”

(*) (Modificada su denominación por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37943 del 17 de setiembre del 2013, "Crea Sistema Unificado Electrónico de Compras Públicas como plataforma tecnológica de uso de la Administración Central para la tramitación de los procedimientos de contratación administrativa", anteriormente indicaba "CompraRed")

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