CAPITULO TERCERO
CAPITULO TERCERO
Del Consejo
Industrial Nacional:
Artículo 6°-El Consejo Industrial
Nacional estará constituido por:
-El Ministro de Economía,
Industria y Comercio.
-El Ministro de Planificación
Nacional y Política Económica.
-El Presidente Ejecutivo del
Banco Central de Costa Rica.
-El Presidente Ejecutivo de la
Corporación Costarricense de Desarrollo.
-El Viceministro de Industrias. o
en su ausencia el Director General de Industrias del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
-Un representante del sector
industrial de nombramiento del Presidente de la República.
-Podrá formar parte también
cualquier otro Ministro, Presidente Ejecutivo o Gerente de Instituciones Autónomas
o Semiautónomas. cuando la materia en discusión así lo requiera.
El Consejo Industrial Nacional
será presidida por el Ministro de Economía, Industria y Comercio.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 7663 del 4 de
noviembre de 1977).
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