Artículo 2º—Las instancias técnicas competentes del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, o aquellas que cuenten con la investidura
oficial respectiva para ello, con fundamento en los artículos 3, 6, 36, 38 de
la Ley de la Promoción de la Compete
Artículo 2º—Las instancias
técnicas competentes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, o
aquellas que cuenten con la investidura oficial respectiva para ello, con
fundamento en los artículos 3, 6, 36, 38 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor y sus reformas, procederán a ejecutar las medidas
técnicas correspondientes para verificar el cumplimiento del presente
reglamento.
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