Artículo 2º—Las instancias técnicas competentes del Ministerio de Salud
y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, o
Artículo 2º—Las instancias técnicas competentes del Ministerio de Salud
y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, o aquellas que cuenten con
la investidura oficial respectiva para ello, con fundamento en los artículos
355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 366 de la Ley General de Salud, y los
artículos 3º, 6º, 34, 36 y 38 de la Ley de la
Promoción de la
Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, procederán a ejecutar las medidas técnicas
correspondientes, según se trate de un incumplimiento que origine consecuencias
en la salud humana, en la salud animal, en la sanidad vegetal, en el medio
ambiente, en la seguridad nacional, o bien, incumplimiento de los estándares de
calidad y etiquetado, regulados en el presente Reglamento. Medidas que pueden
consistir, según sea el caso, en: retención, reacondicionamiento, decomiso,
destrucción, reexportación, redestino, notificación a la autoridad oficial
respectiva del país de origen, notificación al importador o al exportador,
suspensión o revocación de los permisos, licencias o autorizaciones ya
otorgadas y denuncia.
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