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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33768 >> Fecha 06/02/2007 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33768 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Las instancias técnicas competentes del Ministerio de Salud y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, o

Artículo 2º—Las instancias técnicas competentes del Ministerio de Salud y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, o aquellas que cuenten con la investidura oficial respectiva para ello, con fundamento en los artículos 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 366 de la Ley General de Salud, y los artículos 3º, 6º, 34, 36 y 38 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, procederán a ejecutar las medidas técnicas correspondientes, según se trate de un incumplimiento que origine consecuencias en la salud humana, en la salud animal, en la sanidad vegetal, en el medio ambiente, en la seguridad nacional, o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado, regulados en el presente Reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en: retención, reacondicionamiento, decomiso, destrucción, reexportación, redestino, notificación a la autoridad oficial respectiva del país de origen, notificación al importador o al exportador, suspensión o revocación de los permisos, licencias o autorizaciones ya otorgadas y denuncia.


 

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