ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 13.- Pena de
prestación de servicios de utilidad pública
La pena de prestación de servicios de
utilidad pública consistirá en que la persona condenada preste servicio en los
lugares y horarios que el juez determine, en favor de establecimientos de bien
público o de utilidad comunitaria, o de organizaciones sociales, bajo el
control de las autoridades de dichos centros, en forma tal que no resulte
violatorio de los derechos humanos de la persona condenada, no perturbe su
actividad laboral ni ponga en riesgo a la ofendida ni a terceras personas. Los
períodos para el cumplimiento de esta pena serán de ocho a dieciséis horas
semanales.
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