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 Normativa >> Ley 8589 >> Fecha 25/04/2007 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 8589 - Articulo 13
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Artículo 13
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ARTÍCULO 13

ARTÍCULO 13.- Pena de prestación de servicios de utilidad pública

            La pena de prestación de servicios de utilidad pública consistirá en que la persona condenada preste servicio en los lugares y horarios que el juez determine, en favor de establecimientos de bien público o de utilidad comunitaria, o de organizaciones sociales, bajo el control de las autoridades de dichos centros, en forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos de la persona condenada, no perturbe su actividad laboral ni ponga en riesgo a la ofendida ni a terceras personas. Los períodos para el cumplimiento de esta pena serán de ocho a dieciséis horas semanales.

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