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 Normativa >> Ley 8589 >> Fecha 25/04/2007 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 8589 - Articulo 18
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Artículo 18
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ARTÍCULO 18

ARTÍCULO 18.- Rehabilitación

            La persona condenada a la pena de inhabilitación podrá ser rehabilitada cuando haya transcurrido la mitad del plazo de esta, si no ha violado la inhabilitación y si ha reparado el daño a satisfacción de la víctima.

Cuando la inhabilitación haya importado la pérdida de un cargo público, la rehabilitación no comportará la reposición en ese cargo.

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