Buscar:
 Normativa >> Ley 8589 >> Fecha 25/04/2007 >> Articulo 42
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 42     >>
Normativa - Ley 8589 - Articulo 42
Ir al final de los resultados
Artículo 42
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 42

ARTÍCULO 42.- Incumplimiento de deberes agravado

            La pena de inhabilitación por el delito de incumplimiento de deberes será de dos a seis años, si el incumplimiento se produce en una situación de riesgo para la integridad personal o de necesidad económica de la mujer víctima.

Ir al inicio de los resultados