ARTÍCULO 8.- Circunstancias
agravantes generales del delito
Serán circunstancias agravantes
generales de las conductas punibles descritas en esta Ley, con excepción del
delito de femicidio, y siempre que no sean constitutivas del tipo, perpetrar el
hecho:
a) Contra una mujer que presente una discapacidad sensorial, física o
mental, total o parcial, temporal o permanente.
b) Contra una mujer mayor de sesenta y cinco años de edad.
c) Contra una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses
posteriores al parto.
d) En presencia de los hijos o las hijas menores de edad de la víctima o
del autor del delito.
e) Con el concurso de otras personas, con fuerza sobre las cosas o
mediante el uso de armas.
f) Con alevosía o ensañamiento.
g) Por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de cualquier
otra naturaleza.
h) Con el uso de un alto grado de conocimiento científico, profesional o
tecnológico del autor en la comisión del delito.
i) Con el uso de animales.
El juez que imponga la pena aumentará hasta en un tercio la señalada por
el delito correspondiente, cuando concurran una o varias circunstancias
agravantes.