ARTÍCULO 11
ARTÍCULO 11.- Imposición y
reemplazo de penas alternativas
Cuando a una persona primaria en
materia de violencia contra las mujeres se le imponga una pena de prisión menor
de tres años, dicha pena, de conformidad con el artículo 9º de esta Ley podrá
ser reemplazada por dos penas alternativas de las señaladas en esta Ley; una de
ellas será, necesariamente, la pena de cumplimiento de instrucciones, excepto
que se aplique la pena de extrañamiento.
También, a solicitud de la persona condenada, podrán aplicarse las penas
alternativas, cuando dicha persona sea primaria en materia de violencia contra
las mujeres, se le haya impuesto una pena superior a tres años, y haya
descontado al menos la mitad de esta. La pena alternativa no podrá superar el
monto de la pena principal impuesta.
|