ARTÍCULO 30
Artículo 30- Conductas sexuales
abusivas. Se le impondrá sanción de pena de prisión de tres a seis años, a
quien obligue a una mujer con la cual mantenga o haya mantenido una relación o
vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de
no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o
ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto
con una pena mayor, a soportar durante la relación sexual actos que le causen
dolor o humillación, a realizar o ver actos de exhibicionismo, a ver o escuchar
material pornográfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)
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