Buscar:
 Normativa >> Ley 8589 >> Fecha 25/04/2007 >> Articulo 30
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 30     >>
Normativa - Ley 8589 - Articulo 30
Ir al final de los resultados
Artículo 30
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
ARTÍCULO 30

Artículo 30- Conductas sexuales abusivas. Se le impondrá sanción de pena de prisión de tres a seis años, a quien obligue a una mujer con la cual mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, a soportar durante la relación sexual actos que le causen dolor o humillación, a realizar o ver actos de exhibicionismo, a ver o escuchar material pornográfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9975 del 14 de mayo del 2021)

Ir al inicio de los resultados