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 Normativa >> Ley 8589 >> Fecha 25/04/2007 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 8589 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6

ARTÍCULO 6.- Garantía de cumplimiento de un deber

            No incurrirá en delito la persona que, en el ejercicio de una función pública, plantee la denuncia formal de alguno de los delitos de acción pública contenidos en esta Ley, aun si el denunciado no resulta condenado, excepto cuando se configuren los delitos de calumnia y denuncia calumniosa.

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