Buscar:
 Normativa >> Ley 8589 >> Fecha 25/04/2007 >> Articulo 17
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 17     >>
Normativa - Ley 8589 - Articulo 17
Ir al final de los resultados
Artículo 17
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 17

ARTÍCULO 17.- Pena de inhabilitación

            La pena de inhabilitación producirá la suspensión o restricción para ejercer uno o varios de los derechos señalados en este artículo. En sentencia motivada, el juez aplicará las penas pertinentes, de acuerdo con el delito cometido.

La pena de inhabilitación consistirá en:

a) Impedimento para ejercer el cargo público, incluso los de elección popular, la profesión, el oficio o la actividad con ocasión de cuyo desempeño haya cometido el delito.

b) Impedimento para ejercer la tutela, curatela o administración judicial de bienes, cuando el delito haya sido cometido aprovechando estas situaciones jurídicas.

La pena de inhabilitación no podrá ser inferior a un año ni superior a doce años.

El reemplazo de la pena principal no afectará el cumplimiento de la pena de inhabilitación.

Ir al inicio de los resultados