(NOTA DE SINALEVI: El artículo 1°,
punto 2 del Reglamento
Técnico: RTCR 413:2008 Helados y Mezclas para Helados,
decreto ejecutivo N° 35405 del 21 de abril de 2009, así como el
artículo 1°, punto 2 del Reglamento
Técnico: RTCR 412:2008 Crema (Nata) y Crema Ácida y Fermentada (Natilla),
decreto ejecutivo N° 35406 del 21 de abril de 2009, establecen que su
reglamento técnico se complementa con la presente normativa)
Nº 33812
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y
18) y artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre
de 1949 y sus reformas; artículo 28 2b, de la Ley General de
Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, Ley
del Sistema Internacional de Unidades, N° 5292 de 9 de agosto de 1973, Ley de la Promoción
de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley
General de Salud, N° 5395 de 30 de octubre de 1973, Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal (SENASA), N° 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del
Sistema Nacional para la
Calidad N° 8279 de 2 de mayo de 2002, y la Ley Orgánica
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, N° 6054 de 14 de junio de
1977.
Considerando:
1º—Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la
población, evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares
que impliquen un riesgo para la salud humana como bien jurídico de importancia
suprema para el desarrollo social y económico del país.
2º—Que la leche es de gran
importancia para la nutrición y salud de las personas y por ello es necesario
fijar requisitos físicos y sanitarios que garanticen la inocuidad de la misma,
desde el mismo momento de su producción y hasta su consumo final.
3º—Que mediante Decreto Nº 18862-MEIC del 28 de febrero de 1989, publicado
en La Gaceta Nº 59 del 27 de marzo de ese mismo año, se estableció la
Norma Oficial para la
Leche Cruda y Leche Higienizada, misma que fue modificada
mediante Decreto Nº 32175 -MEIC – S del 11 de octubre de 2004, Reforma Integral
a la Norma
y que fuera publicada en La Gaceta N° 7 del 11 de enero del 2005.
4°—Que desde su emisión y reforma se han registrado cambios en la
comercialización de este producto. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo
1°—Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:
RTCR: 401-2006. Leche cruda y Leche Higienizada.
Especificaciones.
1. OBJETIVO
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Este reglamento técnico tiene por objeto establecer los tipos y defmir las
características que debe reunir la leche fluida que se comercialice
directamente para el consumo humano.
2. REFERENCIAS
Costa Rica. 1993. Decreto Ejecutivo N° 22268-MEIC, NCR 148:1993 Metrología.
Contenido Neto de Preempacados, publicado en La Gaceta N° 132 del 13 de
julio de 1993.
Costa Rica.1997. Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC, La Gaceta N° 91
del 14 de mayo de 1997, y sus reformas. RTCR100:1997. Etiquetado de los
Alimentos Preenvasados. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional.
Costa Rica.2000. Decreto Ejecutivo N° 28514-MAG, La Gaceta N° 53 del
15 de marzo de 2000. Reglamento Sobre el Control de la Brucelosis en
los Animales. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional.
Costa Rica.2000. Decreto Ejecutivo N° 28515-MAG, La Gaceta N° 55 del
17 de marzo de 2000. Reglamento sobre el Control de la Tuberculosis Bovina.
San José, Costa Rica, Imprenta Nacional.
Costa Rica.2002. Decreto Ejecutivo N° 30256-MEIC-S, La Gaceta N° 71
del 15 de abril de 2002, y sus reformas. RTCR 135:2002 Etiquetado Nutricional
de los Alimentos Preenvasados. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional.
Costa Rica.2006. Decreto Ejecutivo N° 33288(*) MEIC-MAG-S, La
Gaceta N° 164 del 28 de agosto de 2006. RTCR: 395-2006. Para el Uso de
Términos Lecheros. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional.
(*) (Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N°
38070 del 18 de julio de 2013, se aprobó la Resolución N° 312-2013 (COMIECO-LXV) del 21 de junio de 2013, y su anexo:
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12 Uso de Términos Lecheros,
aprobada mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de julio de 2013. De
conformidad con el numeral 3° del decreto referido a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la resolución N° 312-2013 (COMIECO-LXV) de fecha 21 de
junio del 2013 y su Anexo, aquellas referencias normativas contenidas en los
Reglamentos Técnicos Nacionales hechas al Decreto Ejecutivo N° 33288-MEIG-MAG-S
del 16 de mayo del 2006; publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 164 del 28
de agosto del 2006; denominado RTCR: 395-2006 “Para el uso de términos
lecheros”, se entiendan hechas al “Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA 67.04.65:12 Uso de Términos Lecheros”, publicado mediante decreto
ejecutivo N° 38070 del 18 de julio de 2013)
3. DEFINICIONES
3.1 leche:
Es la secreción mamaria normales de animales lecheros sanos obtenida
mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al
consumo en forma de leche liquida o a elaboración ulterior.
(Así reformada la definición anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34823 del 15 de octubre de 2008)
3.2 ordeño:
Es la extracción higiénica, ininterrumpida y completa, una o varias veces
al día de la leche, de su fuente natural, por medios manuales o mecánicos.
3.3 leche
cruda: Es la leche que no ha sufrido ningún proceso de higienización, con
las características fisicoquímicas y sensoriales, propias del producto.
3.4 leche
íntegra o entera: Es aquella leche cruda o higienizada, no diluida, a la
que no se le ha extraído, agregado o separado alguno de sus componentes desde
el ordeño hasta que se le entregue al consumidor o a la planta procesadora.
3.5 leche
pasteurizada: Es aquella leche que ha sido sometida a un tratamiento
térmico específico y por un tiempo determinado, para lograr la destrucción
total de los organismos patógenos que pueda contener, sin alterar en forma
considerable su composición, sabor ni valor alimenticio.
3.6 leche
ultra alta temperatura (UHT por sus siglas en inglés): Es la que ha sido
sometida a un proceso rápido de alta temperatura, sin causar modificaciones
considerables en su composición, sabor ni valor alimenticio, obteniéndose un
producto comercialmente estéril.
3.7 leche
higienizada: Es aquella leche que ha sido sometida a uno de los procesos
descritos en 3.5, 3.6 ó 3.9.
3.8 leche
homogenizada: Es aquella que ha sido procesada de manera tal, que los
glóbulos grasos han sido fragmentados a tal grado que después de 48 horas de
mantener la leche en reposo, no ocurre ninguna separación visible de la crema.
3.9 esterilidad
comercial: condición alcanzada por medio de la aplicación de un tratamiento
térmico que da como resultado un alimento libre de microorganismos viables
(incluyendo esporas) de importancia en salud pública y todos aquellos
microorganismos capaces de reproducirse en el alimento bajo condiciones
normales de almacenamiento y distribución no refrigerados.
3.10 leche
adulterada: tendrá la consideración de adulterada, toda leche a la que se
le haya adicionado o sustraído, cualquier sustancia para variar su composición,
peso o volumen, con fines fraudulentos o para encubrir o corregir cualquier
defecto debido a que es de inferior calidad o tiene la misma alterada. Cuando la naturaleza o composición de la
leche, no corresponda a aquellas con las que se denomine, etiquete, anuncie,
suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de este reglamento. No
se considera adulteración la adición de micronutrientes, enzimas para
hidrolizar su lactosa con fines nutricionales o de regímenes saludables o
sustracción de grasa para la estandarización según la clasificación establecida
en el presente reglamento.
3.11 leche
alterada: Toda leche que durante su obtención, preparación, manipulación,
transporte, almacenamiento o tenencia, y por causa no provocadas
deliberadamente, haya sufrido variaciones tales en sus características
sensoriales, composición química o valor nutritivo, en su aptitud para la alimentación
haya quedado anulada o sensiblemente disminuida, aunque el producto se mantenga
inocuo.
3.12 leche
contaminada: Toda leche que contenga gérmenes patógenos, sustancias
químicas o radioactivas, toxinas o parásitos capaces de transmitir enfermedades
al hombre o a los animales. No será obstáculo, a tal consideración, la
circunstancia de que la ingestión de tal leche, no provoque trastornos
orgánicos en quien la hubiere consumido.
3.13 leche
falsificada: Toda leche en la que se haga concurrir alguna de las
siguientes circunstancias:
3.13.1 Haya sido preparada o
rotulada para simular otra leche.
3.13.2 Su composición real no
corresponda a la declarada y comercialmente anunciada.
3.13.3 Cualquier otra capaz de
confundir al consumidor.
3.14 leche
o producto lácteo reconstituido: Es leche o el producto lácteo resultante
de la adición de agua a la forma deshidratada o concentrada de la leche o del
producto en la cantidad necesaria para restablecer la proporción apropiada del
agua respecto del extracto seco o concentrado.
3.15 leche
recombinada: Es el producto resultante de la combinación de materia grasa
de la leche y del extracto seco magro de la leche en sus formas conservadas,
con o sin la adición de agua para obtener la composición apropiada del producto
lácteo.
4.
CLASIFICACIÓN
La leche, según
sus características se clasificará en los siguientes tipos:
4.1. Leche entera.
4.2. Leche semidescremada.
4.3. Leche descremada.
Notas:
1) La leche entera puede ser cruda
o higienizada.
2) La leche semidescremada y
descremada debe ser higienizada.
5. CARACTERÍSTICAS
5.1 Características generales:
La leche para cualquiera de los tipos, estará limpia y libre de calostro; no
deberá contener sustancias agregadas sean o no componentes de ella y se
ajustará a las condiciones exigidas por la legislación sanitaria del país.
5.2 Características sensoriales:
5.2.1 Color:
Debe ser blanco o marfil.
5.2.2 Aspecto:
Líquido opaco coloidal, de aspecto uniforme, salvo en la leche no homogenizada,
en donde la grasa forma una capa de color amarillo tenue, cuando se deja en
reposo. No debe haber variación en la viscosidad normal o desfase del estado
coloidal.
5.2.3 Olor:
Propio, se considerará anormal cualquier otro olor ajeno, que dé lugar a duda.
5.2.4 Sabor: Propio, se
considerará anormal cualquier otro sabor ajeno, que dé lugar a duda.
5.3
Características
fisicoquímicas: La leche
para cualquiera de los tipos deberá cumplir con los requisitos especificados en
la Tabla N°
1.
Tabla 1. Características
físicas (1) y químicas de la leche
Característica
|
Leche
entera
|
Leche
Semidescremada
|
Leche
Descremada
|
Grasa láctea
|
% Mayor o igual a 3
|
Mayor o igual a 1
y menor de 3
|
Menor de 1
|
Sólidos Totales,
Mínimo %
|
11.0
|
10.0
|
8.0
|
Sólidos no Grasos,
Mínimo %
|
8.0
|
8.0
|
8.0
|
Acidez expresada
como ácido láctico,
|
0.13
|
0.13
|
0.13
|
Mínimo %
|
0.17
|
0.17
|
0.17
|
Máximo %
|
|
|
|
Fosfatasa (2)
|
Negativo
|
Negativo
|
Negativo
|
Cenizas, Máximo %
|
0.8
|
0.8
|
0.8
|
Proteínas (N*6,38),
Mínimo %
|
3.0
|
3.0
|
3.0
|
Sedimento, mg/kg
|
Negativo
|
Negativo
|
Negativo
|
Densidad a 15 °C,
Mínimo
|
1.032
|
1.030
|
1.029
|
Punto de Congelación,
°C
|
-0,513 (-0,531)
|
-0,513 (-0,531)
|
-0,513 (-0,531)
|
(°Horvet)
|
-0,541 (-0,560)
|
-0,541 (-0,560)
|
-0,541 (-0,560)
|
Mínimo (3)
|
|
|
|
Máximo
|
|
|
|
Notas:
(1) Todos los porcentajes en
fracción de masa.
(2) Para el caso de leche cruda
este valor puede ser positivo.
(3) En la leche ultra alta
temperatura puede llegar hasta — 0,528.
6. LÍMITES
MÁXIMOS PARA RESIDUOS (LMR) DE PLAGUICIDAS
6.1 Los límites máximos para
residuos de plaguicidas en todo tipo de leche que se comercialicen directamente
para el consumo humano son los siguientes:
Nombre del
plaguicida
|
Límite máximo de
residuos (mg/ kg)
referido al
producto entero
|
2,4 D
|
0.01
|
Abamectin
|
0.005
|
Acefato
|
0.1
|
Aldicarb
|
0.01
|
Amitraz
|
0.01 (El límite máximo de residuos incorpora los
tratamientos externos en animales)
|
Azociclotin
|
0.05
|
Bifentrin
|
0.05
|
Bitertanol
|
0.05
|
Carbarilo
|
0.05
|
Ciflutrina
|
0.01
|
Cihexatin
|
0.05
|
Cipermetrin
|
0.05
|
Ciromazina
|
0.01
|
Cletodim
|
0.05
|
Clofentezina
|
0.01
|
Deltametrin
|
0.05
|
Diazinon
|
0.02 (El límite máximo de residuos incorpora los
tratamientos externos en animales)
|
Doclorvós; Residuo:
Doclorvós, incluido
dicloroacetaldehido,
cuando se encuentra
presente
|
0.02
|
Dicofol
|
0.1
|
Difenilamina
|
0.0004
|
Diflubenzuron
|
0.02
|
Dimetipin
|
0.01
|
Dimetaoto
|
0.05
|
Disulfoton
|
0.01
|
Ditiocarbamatos
|
0.05 (Base de datos mancózeb, metiram)
|
Endosulfan
|
0.004
|
Fenamifos
|
0.005
|
Fenbuconazol
|
0.05
|
Fenbutatin oxido
|
0.05
|
Fenpiroximato
|
0.005
|
Fenpropatrin
|
0.1
|
Fenpropimorf
|
0.01
|
Fenvalerato
|
0.1
|
Fipronil
|
0.02
|
Flumetrina
|
0.05
|
Flusilazol
|
0.01
|
Flutolanil
|
0.05
|
Forato
|
0.05
|
Glifosato
|
0.1
|
Glufosinato-amonio
|
0.02
|
Imidaclorid
|
0.02
|
Kresoxin-metilo
|
0.01
|
Metamidofos
|
0.01
|
Metidation
|
0.001
|
Metomilo
|
0.02
|
Metopreno
|
0.05
|
Miclobutanilo
|
0.01
|
Oxamilo
|
0.02
|
Penconazol
|
0.01
|
Permetrin
|
0.1
|
Piperonil Butóxido
|
0.2
|
Pirimicarb
|
0.05
|
Pirimifos- Metilo
|
0.05
|
Procloraz
|
0.1
|
Profenofos
|
0.01
|
Propargita
|
0.1
|
Propiconazol
|
0.01
|
Tebuconazol
|
0.01
|
Tebufenozida
|
0.01
|
Terbufos
|
0.01
|
Tiabendazol
|
0.2
|
Triadimefon
|
0.05
|
Triadimenol
|
0.01
|
Triazofos
|
0.01
|
Vinclozolin
|
0.05
|
Nota: Cualquier tipo de leche para consumo
humano directo que sobrepase los límites aquí establecidos está prohibida su
comercialización.
6.2 Cualquier
producto no registrado en el país tiene tolerancia cero por lo tanto esta
prohibido, hasta tanto no se lleve a cabo el proceso de registro
correspondiente ante la autoridad competente.
6.3 Plaguicidas
Prohibidos
Todo tipo de leche que se comercialice para consumo humano tiene prohibido
cualquier residuo de los siguientes plaguicidas o sustancias químicas:
Acetato de Dinoterb
Acetato de Fenilmercurio
Acetato de Medinoterb
Acidos fluoracéticos
Acrilonitrilo
Aldrín
Alfa-Naftiltiourea
Aminocarb
Amitrol Anabasina Aramite
Arseniato de plomo
Azinfos etílico
Caftafol Captan Cianoga
Cianuro de Sodio
Cicloheximida
Cihexatin Cloranil Clordano Clordecone
Clordimeform
Cloroformo
Cloruro de Mercurio
Cloruro de vinilo
Compuestos a base de Cadmio (Sales y Derivados)
Compuestos a base de Cianuro (Sales y Derivados)
Compuestos a base de Talio (Sales y Derivados)
Creosota Crimidina
Damefion
DDT
Declorano Demeton Dialifor
Dibromocloropropano Diclorofenoxipropiónico (2,4-DP)
Dicloruro de Etileno
Dicotrofos Dieldrín
Dimefox Dinitrocresol Dinoseb
Disnosebe Dinoterb
Disulfuro de Carbono
Di-Trapex Dodecacloro Endrín
EPN
Estricnina Etilendibromuro
Fenoprop (2, 4, 5-TP) Fensulfotion Fluenetil
Fluoracetamida
Fluoracetato de Sodio
Fosacetin Fosfamidon Fosfuro de Zinc
Heptacloro Hexaclorobenceno (HCB) Isobenzano
Isodrin
K-Detrina Kelevan Leptofos
Lindano e isomeros
MAFA
Mecarban Mercurio Mevinfos Mexacarbato
Morfamquat
Nitrofen Ometoato
Oxido de etileno
Paration Etílico
Pentaclorofenol
Protoato Schradan
Sulfato de Nicotina
Sulfato de Talio
Sulfotep Sulprofos TEPP
Terpenos-policlorado (Strobano)
Tetracloruro de carbono
Tionazin
2, 4,5 Triclorofenol
Toxafeno
2, 4, 5 T
2, 4, 5 TP
7. LÍMITES MÁXIMOS DE RESIDUOS (LMR) DE
MEDICAMENTOS DE USO VETERINARIO
7.1 Los límites máximos para residuos (LMR) de
medicamentos de uso veterinario utilizado en animales productores de leche que
se comercialicen directamente para el consumo humano son los siguientes:
Medicamento
veterinario
|
Límite Máximo de
Residuo (ug/kg)
referido
al producto entero
|
Albendazol
|
100
|
Alfa Cipermetrina
|
50
|
Bencilpenicilina/ Bencilpenicilina procaínica
|
4
|
Ceftiofur
|
100
|
Cefuroxima
|
50
|
Cialotrina
|
30
|
Cinflutrina
|
10
|
Cipermetrina ß
|
100
|
Deltametrina
|
30
|
Dihidrostreptomicina/ Estreptomicina
|
200
|
Diminazeno (Diminazina)
|
150
|
Eprinomectina (Eprinomectrin)
|
20
|
Espectinomicina
|
200
|
Espiramicina
|
200
|
Febantel, Fenbendazol, Oxfendazol
|
100
|
Foxim
|
10
|
Gentamicina
|
200
|
Imidocarb
|
50 (T)
|
Isometamidio
|
100
|
Lincomicina
|
150
|
Neomicina
|
500
|
Sulfadimidina
|
25
|
Tetraciclinas (Clortetraciclina/Oxitetraciclina)
|
100
|
Tiabendazole (Tiabendazol)
|
100
|
Tilmicosina
|
50 (T)
|
Triclorfon
|
50
|
Nota: Cualquier tipo de leche para consumo
humano directo que sobrepase los límites aquí establecidos está prohibida su
comercialización.
7.2 Cualquier
producto no registrado en el país tiene tolerancia cero por lo tanto esta
prohibido, hasta tanto no se lleve a cabo el proceso de registro
correspondiente ante la autoridad competente.
7.3 Medicamentos Veterinarios Prohibidos
Todo tipo de leche que se comercialice para consumo humano tiene prohibido
cualquier residuo de los siguientes medicamentos veterinarios:
Cihexatin
Clenbuterol
Cloranfenicol
Doramectina (Organoclorados)
Ivermectina
Organoclorados
Nitrofurazona o Furazolidona
8. LÍMITES MÁXIMOS DE RESIDUOS (LMR) DE
METALES PESADOS.
8.1 Los límites máximos para
residuos (LMR) de metales pesados permitidos en la leche que se comercialicen
directamente para el consumo humano son los siguientes:
Metales Pesados
|
Límite Máximo de
Residuo referido al producto entero(mg/kg)
|
Arsénico (As)
|
0,2
|
Mercurio (Hg)
|
0,005
|
Plomo (Pb)
|
0,02
|
Nota: Cualquier tipo de leche para consumo
humano directo que sobrepase los límites aquí establecidos está prohibida su
comercialización.
9. LÍMITES MÁXIMOS DE RESIDUOS (LMR) DE
OTRA SUSTANCIAS
Otras sustancias
|
Límite Máximo de Residuo referido al producto entero
|
Aflatoxinas M1
|
0, 05 μg/l
|
Dioxinas
|
9,6 pg/l
|
10. PARÁMETROS MICROBIOLÓGICOS
10.1 Los parámetros microbiológicos para leche
fluida permitidos en la leche que se comercialicen directamente para el consumo
humano son los siguientes:
Leche Cruda
|
Parámetro
|
Plan de muestreo
|
Límite
|
|
Clase
|
n
5
|
C
|
m
|
M
|
Coliformes totales
|
3
|
2
|
500UFC/ml
|
2000UFC/ml
|
Salmonella spp/25g
|
2
|
0
|
|
Ausencia
|
Listeria monocytogenes/25g
|
2
|
0
|
|
Ausencia
|
Staphylococcus
aureus
|
3
|
2
|
100UFC/m1
|
500UFC/ml
|
coliformes fecales
|
3
|
2
|
10 UFC/ml
|
100 UFC/ml
|
Clase= tipo de
muestreo.
n= número de
muestras que deben analizarse por lote.
c= número de muestras
que se permite que tenga un recuento mayor que m pero no mayor que M. m= recuento máximo recomendado.
M= recuento
máximo permitido.
Método de
recuento en placa.
Leche fluida
pasteurizada
|
Parámetro
|
Plan de muestreo
|
Límite
|
|
Clase
|
n
5
|
C
|
m
|
M
|
Coliformes totales
|
3
|
2
|
3 NMP/ml
|
9.4 NMP/ml
|
Salmonella spp/25g
|
2
|
0
|
|
Ausencia
|
Listeria monocytogenes/25g
|
2
|
0
|
|
Ausencia
|
Staphylococcus
aureus
|
3
|
1
|
10 UFC/m1
|
100UFC/ml
|
coliformes fecales
|
3
|
0
|
|
< 3 NMP/ml
|
Clase= tipo de
muestra.
n= número de
muestras que deben analizarse por lote.
c= número de
muestras que se permite que tenga un recuento mayor que m pero no mayor que
M. m= recuento máximo recomendado.
M= recuento máximo
permitido.
Leche UAT (Ultra
Alta Temperatura)
|
Parámetro
|
Plan de muestreo
|
Límite
|
|
Clase
|
n
5
|
C
|
m
|
M
|
Recuento de aerobios mesófilos
(previa incubación del producto
envasado a 32 C por 10 días)
|
2
|
0
|
-
|
<1 UFC/ml
|
Clase= tipo de
muestra.
n= número de
muestras que deben analizarse por lote.
c= número de
muestras que se permite que tenga un recuento mayor que m pero no mayor que
M. m= recuento máximo recomendado.
M= recuento
máximo permitido.
Nota: Cualquier tipo de leche para consumo
humano directo que sobrepase los parámetros aquí establecidos está prohibida su
comercialización y o distribución.
11. PROHIBICIONES
La leche fluida
para consumo humano directo no debe contener:
11.1 Preservantes.
11.2 Colorantes.
11.3 Saborizantes.
11.4 Edulcorantes.
11.5 Grasa o aceite de origen
vegetal, mineral o animal no láctea.
11.6 Espesantes o sustancias
inertes.
11.7 Odoríficos de cualquier
índole.
11.8 Emulsificantes.
11.9 Cualquier otro agente que constituya
un peligro científicamente demostrado para la salud humana.
12. TOMA DE MUESTRAS
Para la toma de muestras se utilizará el procedimiento descrito en los
artículos 90 y 90 bis del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor Decreto Ejecutivo N° 25234-MEIC.
(*)13.
MÉTODOS DE ANÁLISIS Y MUESTREO
13.1
Para la toma de muestras de contenido neto, etiquetado, análisis fisicoquímicos
y de residuos se utilizará lo establecido en el Reglamento Técnico Nº 25234-MEIC
Reglamento a la Ley Promoción
Competencia y Defensa Efectiva Consumidor, publicado en La Gaceta N º 124
del 1º de julio de 1996 y sus reformas y lo establecido en la Norma Codex
Stan 234-1999 y sus últimas versiones.
13.2
Los métodos de análisis microbiológicos y de residuos de medicamentos
veterinarios, metales pesados y plaguicidas utilizados para la verificación del
presente Reglamento serán los oficializados mediante la resolución
administrativa debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta por el
SENASA del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
13.3
Los métodos utilizados para los análisis nutricionales del Ministerio de Salud
se emplearán los métodos establecidos en sus últimas versiones por AOAC.
13.3.1 Determinación de materia grasa
Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 905.02
13.3.2 Determinación de proteína
Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 991.22
13.3.3 Determinación de ácidos grasos saturados
Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 969.33
13.3.4 Determinación de hierro
Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 985.35
13.3.5 Determinación de ácido fólico
Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 960.46
13.3.6 Determinación de vitamina A
Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 992.04
(*)(Así reformado el acápite anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34823 del 15 de octubre de 2008)
14. ENVASE Y ETIQUETADO
14.1 Envase:
los envases para leche tratada térmicamente serán de material y forma tales que
den al producto una adecuada protección durante el almacenamiento y transporte,
y con cierre hermético que impida la contaminación. Los envases para todo tipo
estarán limpios, asépticos, exentos de desperfectos y se ajustarán a las
disposiciones sanitarias para el producto.
14.2 Envase
hermético: Es el envase diseñado con el propósito de ser seguro contra la
entrada de microorganismos y de esa manera, mantener la esterilidad comercial
del producto.
14.3 Etiquetado:Para
los efectos de este Reglamento las etiquetas serán de cualquier materialque
pueda ser adherido a los envases, o bien, de impresión permanente sobre
losmismos. Deben cumplir además con lo establecido en el Reglamento Técnico
deEtiquetado de los Alimentos Preenvasados, Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC
del15 de abril de 1997 y cuando corresponda con el Reglamento Técnico
deEtiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados, Decreto Nº
30256-MEIC-Sdel 15 de enero del 2002 y sus reformas.
(Asíreformada la definición anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°34823 del 15 de octubre de 2008)
15. ACONDICIONAMIENTO
La leche fresca que se expende a granel, permanecerá desde el ordeño hasta
el momento de su expendio, en recipientes limpios y asépticos, libres de -
desperfectos y con cierre hermético que impida su contaminación. Después del
ordeño, la leche fresca deberá enfriarse a una temperatura no mayor de 5°C y al momento
del expendio, su temperatura no debe ser superior a los 10°C. Las
condiciones de almacenamiento y transporte, cumplirán con los reglamentos
sanitarios vigentes.
16. ENSAYOS FISICOQUÍMICOS
16.1 Lípidos
16.2 Sólidos totales
16.3 Acidez
16.4 Fosfatasa
16.5 Proteínas
16.6 Sedimentos
16.7 Índice crioscópico
16.8 Densidad
16.9 Ocasionales
(*)17. VERIFICACIÓN
17.1 El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio verificará lo establecido en el apartado 14 de Envase y
Etiquetado.
17.2 El Servicio Nacional de Salud
Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, verificará lo establecido en
los apartados 5 de Características, 6 de Límites Máximos de Residuos de
Plaguicidas, 7 de Límites Máximos de Residuos de Medicamentos de Uso
Veterinario, 8 de Límites Máximos de Residuos de Metales Pesados, 9 Límites
Máximos de Residuos de Otras Sustancias, 10 de Parámetros Microbiológicos, 11
de Prohibiciones y el apartado 15 de Acondicionamiento.
17.3 El Ministerio de Salud
verificará lo establecido en el apartado 14.3 sobre el Etiquetado Nutricional
de los Alimentos Preenvasados.
Lo anterior sin detrimento de las competencias concurrentes en esta
materia establecidas en beneficio de la salud humana conferidas al Ministerio
de Salud.