Artículo 3°—Las instancias técnicas competentes del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, del Ministerio de Salud y del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, o aquellas que cuenten con la investidura oficial
respectiva para ello con fundamento e
Artículo 3°—Las instancias
técnicas competentes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, del
Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o aquellas que
cuenten con la investidura oficial respectiva para ello con fundamento en la
legislación vigentes procederán a ejecutar las medidas técnicas
correspondientes, según se trate de un incumplimiento que origine consecuencias
en la salud humana, o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y
etiquetado, regulados en el presente reglamento. Medidas que pueden consistir,
según sea el caso, en: retención, reacondicionamiento, decomiso, destrucción,
desnaturalización, reexportación, redestino, notificación a la autoridad
oficial respectiva del país de origen, notificación al importador o al
exportador, suspensión o revocación de los permisos, licencias o autorizaciones
ya otorgadas, denuncia.
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