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 Normativa >> Ley 4775 >> Fecha 21/06/1971 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 4775 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º.- Cuando en algún juicio atendido por uno de los

Consultorios Jurídicos hubiere que designar Curador ad litem, si no hubiese

ninguna de las personas a que se refiere el artículo 37 del Código Civil,

la elección la hará el Juez en un Defensor Público. Igual regla se seguirá

cuando hubiere que nombrar Juez ejecutor para realizar alguna diligencia

judicial. El designado no podrá cobrar honorarios y estará sujeto a las

obligaciones que le fija la Ley de Defensores Públicos.

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