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 Normativa >> Ley 4775 >> Fecha 21/06/1971 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 4775 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º.- Las entidades públicas y privadas podrán destinar partidas de sus presupuestos para financiar el funcionamiento de los programas de la Facultad de Derecho, las cuales serán deducibles del Impuesto sobre la Renta. Cuando tales partidas se destinen a la creación de nuevos consultorios o programas de trabajo comunal, la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica determinará la posibilidad y oportunidad de esa creación.

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N°5420-01 de las 15:16 horas del 20/06/2001: Se interpretó que este artículo no es inconstitucional y tiene como fin cumplir con el principio de solidaridad social; razón por la cual nada impide que las universidades privadas contemplen en los programas de las respectivas carreras de Derecho cursos que cumplan esa misma función. En consecuencia, debe entenderse que las ventajas académicas y profesionales que poseen los estudiantes de la Universidad de Costa Rica se deben de entender de manera extensiva para todo estudiante de derecho de cualquier otra universidad nacional sea pública o privada. Por otra parte, las ventajas económicas y de exoneración fiscal, son dispuestas de manera exclusiva para la Universidad de Costa Rica porque así lo estableció el legislador y ello no resulta contrario al derecho de la Constitución. También debe ser entendido de manera extensiva la función consultiva y de asesoría jurídica que pueden llevar todas las Universidades públicas o privadas por medio de los consultorios jurídicos, pues para eso en la práctica no existe limitación alguna)

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