Buscar:
 Normativa >> Ley 3087 >> Fecha 31/01/1963 >> Articulo 37
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 37     >>
Normativa - Ley 3087 - Articulo 37
Ir al final de los resultados
Artículo 37    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
37

    Artículo 37.- Refórmase el artículo 14 de la Ley de Protección y Desarrollo Industrial, Nº 2426 de 3 de setiembre de 1959, para que en lo sucesivo se lea así:

    "Artículo 14.- Con el objeto de asesorar al Ministerio de Industrias en la aplicación de esta ley y en los demás aspectos relacionados con el desarrollo industrial, se crea una Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial, la cual estará integrada en la siguiente forma: el Director de Industrias, el Director de Economía, dos representantes del Sistema Bancario Nacional, uno nombrado por el Banco Central, y otro por los Bancos Comerciales, un representante del Consejo Nacional de Producción, dos delegados de la Cámara de Industrias de Costa Rica, un delegado de la Cámara de Agricultura y un delegado de la Oficina de Planificación.

    Los miembros de esta Comisión devengarán dietas por sesión, pero no podrán recibir más de cuatro por mes. Esos estipendios serán pagados por el Poder Ejecutivo con los fondos a que hace referencia el artículo 38 de este ley.

    Los nombramientos se harán por períodos de dos años prorrogables indefinidamente. Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a la industria, la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo oirán previamente el parecer de esta Comisión.

    Sus facultades y atribuciones, además de las que fije el Reglamento, serán:

a) Coordinar las actividades de las diversas instituciones que propician el desarrollo industrial del país;
b) Sugerir toda medida que directa o indirectamente favorezca el progreso de la industria o que contribuya a su planeamiento integral;
c) Analizar y dictaminar acerca de las solicitudes que para obtener los beneficios de la presente ley se planteen ante el Ministerio de Industrias;
d) Asesorar al Ministerio de Industrias en la preparación de los reglamentos que la presente ley demande y en la vigilancia del estricto cumplimiento de la misma;
e) Sugerir toda medida que sea pertinente, a efecto de fijar y controlar los precios de venta de los productos nacionales; y
f) Coordinar las actividades industriales con las de las diversas instituciones que propician el desarrollo agrícola de país".
Ir al inicio de los resultados