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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33860 >> Fecha 29/05/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33860 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 33860

Nº 33860

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

En ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) de los artículo 140 y 146 de la Constitución Política y los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y el artículo 5 de la Ley Nº 8511 de 16 de mayo del 2006.

 

Considerando:

 

I.—Que por Ley Nº 8511 de 16 de mayo del 2006, publicada en La Gaceta Nº 128 de 4 de julio del 2006, se reformó parcialmente la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494, incorporando cambios sustanciales al sistema de compras del Estado.

II.—Que el artículo 5 de la citada Ley Nº 8511, señala que el Poder Ejecutivo realizará los ajustes reglamentarios pertinentes.

III.—Que mediante Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa Nº 33411-H del 27 de setiembre del 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 210 del 2 de noviembre del 2006, y sus reformas se regula el procedimiento en materia de contratación administrativa, a la luz de los principios que rigen la mejora regulatoria como son el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad que rige los actos administrativos.

IV.—Que a efecto de proporcionar seguridad jurídica en la aplicación de este reglamento, se requiere emitir una aclaración referente a los alcances de ciertos artículos del mismo. Por tanto,

 

Decretan:

 

Artículo 1º—Refórmanse los artículos 34, 49 y 215 del Decreto Ejecutivo Nº 33411-H del 27 de setiembre del 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 210 del 2 de noviembre del 2006, reformado mediante Decreto Ejecutivo Nº 33758-H, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 93 del miércoles 16 de mayo del 2007, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 34.—Forma de pago y reconocimiento de intereses. La Administración, indicará en su cartel el plazo máximo para pagar, el cual en ningún caso podrá ser superior a treinta días naturales, salvo en el caso de la Administración Central, que dispondrá de un máximo de cuarenta y cinco días naturales.

El plazo indicado en el párrafo anterior, correrá a partir de la presentación de la factura, previa verificación del cumplimiento a satisfacción de conformidad con lo indicado en el contrato. Una vez transcurrido ese plazo, la Administración, se constituirá en mora automática y el interesado podrá reclamar el pago de intereses sobre el monto adeudado en colones, los cuales serán cancelados aplicando el interés según la tasa básica pasiva del Banco Central a seis meses plazo.

El reconocimiento de intereses se hará, previo reclamo del interesado, mediante resolución administrativa, que será emitida dentro de un plazo de dos meses posteriores a la solicitud. En las contrataciones de obra pública, en que se efectúen pagos por avance de obra, podrá hacerse reconocimientos de intereses por los atrasos en el pago durante el transcurso de la ejecución. Posteriormente, si se estableciera que el retardo es imputable a algún funcionario, la Administración deberá iniciar las gestiones cobratorias respectivas, con respeto del debido proceso.

Para operaciones en dólares de los Estados Unidos de América los intereses serán cancelados aplicando la tasa de interés internacional referenciado por el Banco Central de Costa Rica (prime rate).

El reclamo de los intereses moratorios prescribirá en un plazo de un año, según las disposiciones contempladas en el Código de Comercio.

“Artículo 49.—Prescripción: La posibilidad de cobrar las multas prescribirá, en el plazo de cinco años a partir del hecho generador. En el contrato de obra, la recepción provisional excluye la posibilidad de cobrar multas, salvo que la obra haya sido recibida bajo protesta o que se haya recibido provisionalmente faltando solamente pequeños detalles de acabado o la corrección de defectos menores consignados en el acta.

La omisión de cobro, ocasionará responsabilidad civil y administrativa del funcionario omiso, cuando éste fuere procedente.

“Artículo 215.—Sanciones a particulares. La sanción a particulares puede ser apercibimiento o inhabilitación. El apercibimiento consiste en una formal amonestación escrita dirigida al particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando fuere posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula penal o multas, cuando así procediere y constituye un antecedente para la aplicación de la sanción de inhabilitación por la causal del artículo 100, inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa.

La sanción de inhabilitación consiste en el impedimento para participar en todo procedimiento de contratación administrativa por un período de dos a diez años y aplicará para todo el Sector Público.

Para la aplicación del resto de causales de inhabilitación establecidas en el artículo 100 de ese cuerpo legal no se requiere de un apercibimiento previo.

La inhabilitación deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta, para que cada Administración actualice su Registro de Proveedores.

A fin de mantener un registro de fácil acceso de las inhabilitaciones a particulares, impuestas por la Administración y la Contraloría General de la República, se deberá registrar y mantener actualizada la información en el Sistema de Compras Gubernamentales Sistema Unificado Electrónico de Compras Públicas(*); para lo cual deberán cumplir con los procedimientos establecidos por la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37943 del 17 de setiembre del 2013, "Crea Sistema Unificado Electrónico de Compras Públicas como plataforma tecnológica de uso de la Administración Central para la tramitación de los procedimientos de contratación administrativa", anteriormente indicaba "CompraRed")

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