Nº 33860
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las
facultades que les confieren los incisos 3) y 18) de los artículo 140 y 146 de
la Constitución Política y los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28,
inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración
Pública del 2 de mayo de 1978 y el artículo 5 de la Ley Nº 8511 de 16 de mayo
del 2006.
Considerando:
I.—Que por Ley Nº 8511 de 16
de mayo del 2006, publicada en La Gaceta Nº 128 de 4 de julio del 2006,
se reformó parcialmente la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494,
incorporando cambios sustanciales al sistema de compras del Estado.
II.—Que el artículo 5 de la citada Ley Nº 8511,
señala que el Poder Ejecutivo realizará los ajustes reglamentarios pertinentes.
III.—Que mediante Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa Nº 33411-H del 27 de setiembre del 2006, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 210 del 2 de noviembre del 2006, y sus
reformas se regula el procedimiento en materia de contratación administrativa,
a la luz de los principios que rigen la mejora regulatoria como son el
principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad que rige los actos
administrativos.
IV.—Que a efecto de proporcionar seguridad jurídica
en la aplicación de este reglamento, se requiere emitir una aclaración
referente a los alcances de ciertos artículos del mismo. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Refórmanse los
artículos 34, 49 y 215 del Decreto Ejecutivo Nº 33411-H del 27 de setiembre del
2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 210 del 2 de noviembre
del 2006, reformado mediante Decreto Ejecutivo Nº 33758-H, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 93 del miércoles 16 de mayo del 2007, para
que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:
“Artículo 34.—Forma de pago y
reconocimiento de intereses. La Administración, indicará en su cartel el
plazo máximo para pagar, el cual en ningún caso podrá ser superior a treinta
días naturales, salvo en el caso de la Administración Central, que dispondrá de
un máximo de cuarenta y cinco días naturales.
El plazo indicado en el
párrafo anterior, correrá a partir de la presentación de la factura, previa
verificación del cumplimiento a satisfacción de conformidad con lo indicado en
el contrato. Una vez transcurrido ese plazo, la Administración, se constituirá
en mora automática y el interesado podrá reclamar el pago de intereses sobre el
monto adeudado en colones, los cuales serán cancelados aplicando el interés
según la tasa básica pasiva del Banco Central a seis meses plazo.
El reconocimiento de
intereses se hará, previo reclamo del interesado, mediante resolución
administrativa, que será emitida dentro de un plazo de dos meses posteriores a
la solicitud. En las contrataciones de obra pública, en que se efectúen pagos
por avance de obra, podrá hacerse reconocimientos de intereses por los atrasos
en el pago durante el transcurso de la ejecución. Posteriormente, si se
estableciera que el retardo es imputable a algún funcionario, la Administración
deberá iniciar las gestiones cobratorias respectivas, con respeto del debido
proceso.
Para operaciones en dólares
de los Estados Unidos de América los intereses serán cancelados aplicando la
tasa de interés internacional referenciado por el Banco Central de Costa Rica (prime
rate).
El reclamo de los intereses
moratorios prescribirá en un plazo de un año, según las disposiciones
contempladas en el Código de Comercio.
“Artículo 49.—Prescripción:
La posibilidad de cobrar las multas prescribirá, en el plazo de cinco años a
partir del hecho generador. En el contrato de obra, la recepción provisional
excluye la posibilidad de cobrar multas, salvo que la obra haya sido recibida
bajo protesta o que se haya recibido provisionalmente faltando solamente
pequeños detalles de acabado o la corrección de defectos menores consignados en
el acta.
La omisión de cobro,
ocasionará responsabilidad civil y administrativa del funcionario omiso, cuando
éste fuere procedente.
“Artículo 215.—Sanciones a
particulares. La sanción a particulares puede ser apercibimiento o
inhabilitación. El apercibimiento consiste en una formal amonestación escrita
dirigida al particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando fuere
posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula
penal o multas, cuando así procediere y constituye un antecedente para la
aplicación de la sanción de inhabilitación por la causal del artículo 100,
inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa.
La sanción de inhabilitación
consiste en el impedimento para participar en todo procedimiento de
contratación administrativa por un período de dos a diez años y aplicará para
todo el Sector Público.
Para la aplicación del resto
de causales de inhabilitación establecidas en el artículo 100 de ese cuerpo
legal no se requiere de un apercibimiento previo.
La inhabilitación deberá ser
publicada en el Diario Oficial La Gaceta, para que cada Administración
actualice su Registro de Proveedores.
A fin de mantener un registro
de fácil acceso de las inhabilitaciones a particulares, impuestas por la
Administración y la Contraloría General de la República, se deberá registrar y
mantener actualizada la información en el Sistema de Compras Gubernamentales
Sistema Unificado Electrónico de Compras Públicas(*); para lo cual deberán cumplir con los procedimientos establecidos por
la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.
(*) (Modificada su denominación
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37943 del 17 de setiembre del
2013, "Crea Sistema Unificado Electrónico de Compras Públicas como
plataforma tecnológica de uso de la Administración Central para la tramitación
de los procedimientos de contratación administrativa", anteriormente
indicaba "CompraRed")