Nº 1617-E-2007.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a
las siete horas con treinta minutos del doce de julio del dos mil siete.
Expediente Nº 135-Z-2007.
Consultas
acumuladas respecto de los alcances de la resolución Nº 1119-E-2007 que se
refirió a la aplicación, a los funcionarios públicos, del artículo 88 del
Código Electoral y normas conexas en el proceso de referéndum relativo al
proyecto de ley de aprobación del “Tratado de Libre Comercio República
Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos” (TLC).
Resultando:
1º—Por resolución Nº 1119-E-2007 de las 14:20 horas del 17
de mayo del 2007 este Tribunal, ante varias consultas acumuladas relativas a la
aplicación a los funcionarios públicos del artículo 88 del Código Electoral y
normas conexas en el proceso de referéndum sobre el proyecto de ley de
aprobación del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana,
Centroamérica-Estados Unidos” (TLC), en la parte dispositiva de dicha
resolución señaló: “1) Las restricciones y sanciones que establece el artículo
88 del Código Electoral no son de aplicación a los funcionarios públicos,
incluidos los servidores judiciales, en el proceso consultivo para someter a
referéndum la aprobación o improbación del TLC, lo que implica que en ese
proceso, o en cualquier otro de índole consultiva, dichos funcionarios pueden
participar de su etapa previa (recolección de firmas) o de posteriores
disertaciones o campañas a favor o en contra del tema sometido a consulta,
incluida una eventual labor como delegados o miembros de mesa, con las
restricciones legales y laborales del caso. 2) Dicha participación, empero,
debe ser acorde con las obligaciones funcionariales de cada servidor, lo que
incluye la prohibición de utilizar recursos públicos que, directa o
indirectamente, favorezcan las campañas a favor o en contra del proyecto
consultado; cada administración y, en el ámbito de su competencia, las
Auditorías Internas deberán velar por el respeto riguroso de esta restricción,
debiendo reportar a la Contraloría General de la República cualquier anomalía
que pueda presentarse sobre el particular. 3) Los miembros de las fuerzas de
policía tienen impedimento absoluto para participar en el proceso de
referéndum, salvo la emisión del voto; prohibición que no aplica a los
servidores que realizan labores estrictamente administrativas. 4) La
inaplicabilidad de las normas de neutralidad política establecidas en el Código
Electoral y normas conexas para el proceso consultivo de referéndum sobre el
TLC está condicionada a que los funcionarios públicos con prohibición absoluta
de participación político-electoral no expresen, de alguna manera, adhesión o
simpatía por los partidos políticos, ni favorezcan las estrategias que, sobre
el acuerdo comercial, han implementado esas agrupaciones. 5) Se llama la
atención a los funcionarios electorales para que se abstengan, al igual que los
miembros de los cuerpos policiales, de participar en deliberaciones,
manifestaciones o declaraciones en torno al tema sometido al proceso consultivo
del referéndum”. (Folios 25-35).
2º—Mediante
escrito presentado el 23 de mayo del 2007, el señor diputado Rafael Madrigal
Brenes, Jefe a. í. de la fracción del Partido Acción Ciudadana en la Asamblea
Legislativa, y quince diputados más, pidieron a este Tribunal que aclarara la situación
del Presidente de la República, los Ministros, los Presidentes Ejecutivos y
Gerentes de las Instituciones Autónomas en cuanto a si deben abstenerse de
participar en el proceso de referéndum dada su condición funcionarial y la
utilización que hacen de recursos públicos como vehículos y choferes (folios
97-98).
3º—En
memorial presentado el 28 de mayo del 2007, el señor José Miguel Corrales
Bolaños se refiere a los alcances de la resolución Nº 1119-E-2007 y considera
que la materia que es irrecurrible, desde el punto de vista electoral, es la
eleccionaria y no la materia sujeta a referéndum por lo que, a su juicio, la
interpretación que realiza esta Magistratura Electoral en el citado fallo es
inconstitucional e ilegal puesto que, según aduce, no hay diferencia en la ley
ni en la Constitución que permita al señor Presidente de la República y a los
Ministros de Gobierno participar activamente en pro o en contra de un proyecto
de ley que se ha puesto en referéndum al mediar garantías efectivas de libertad,
orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas. En ese
sentido el señor Corrales Bolaños, en torno a la prohibición para que las
fuerzas policiales participen en campañas a favor o en contra del TLC, externa
dos cuestionamientos atinentes al señor Presidente de la República y al señor
Ministro de Seguridad Pública (folios 99-102).
4º—Por
escrito remitido vía facsímil el 28 de mayo del 2007, la señora Epsy Campbell
Barr, Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Ciudadana,
solicita aclaración sobre los aspectos señalados con anterioridad por los
Diputados de ese partido político (folio 106).
5º—Mediante
escrito presentado el 29 de mayo del 2007, el señor Fernando Orozco Salas,
Presidente de la Asociación de Estudiantes de Derecho de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Costa Rica pide que se aclare la resolución Nº
1119-E-2007, para lo cual formula varias preguntas relacionadas con la
autonomía universitaria y la aplicación del fallo aludido a los funcionarios de
la Universidad (folio 109).
6º—En
memorial presentado el 12 de junio del 2007, el señor Gerardo Castillo
Martínez, funcionario de la oficina de Cooperación y Asuntos Internacionales
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), formula, de
igual manera, varias interrogantes en torno a la resolución Nº 1119-E-2007
tendientes a que se aclaren los límites administrativos y legales dentro de los
cuales pueden actuar los funcionarios sin incurrir en responsabilidades (folios
112-113).
7º—En el
procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos
que causen nulidad o indefensión.
Redacta la
Magistrada Zamora Chavarría, y;
Considerando:
I.—Aspectos iniciales: 1) Legitimación de los
consultantes: Como ya lo subrayó esta Magistratura Electoral en la
resolución Nº 1119-E-2007, que es objeto de las consultas relacionadas, el
artículo 102, inciso 3) de la Constitución Política otorga la potestad al
Tribunal Supremo de Elecciones de interpretar, en forma exclusiva y
obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas a la
materia electoral. Tales pronunciamientos se rinden en dos circunstancias
específicas: 1) a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de
los partidos políticos, según lo que establece el artículo 19, inciso c) del
Código Electoral; 2) A título oficioso, cuando las disposiciones en materia
electoral requieran de complementación para que surtan sus efectos.
Consecuentemente, la legitimación para plantear consultas ante el Tribunal
Supremo de Elecciones es exclusiva, por imperio de ley, de las organizaciones
partidarias.
De acuerdo
con lo indicado, solamente sería procedente atender las interrogantes
planteadas por la señora Epsy Campbell Barr, Presidenta del Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Ciudadana; sin embargo, teniendo en cuenta que las
demás consultas no están formuladas por los sujetos legitimados para ello, el
Tribunal procede a emitir un pronunciamiento oficioso en los términos
consultados a fin de que la resolución Nº 1119-E-2007 logre comprenderse
adecuadamente y surta sus efectos conforme a lo ya expresado. Para ello se
examinarán cada uno de los planteamientos concretos en los términos planteados.
2)
Acumulación de gestiones: Dado que las gestiones presentadas conllevan diversas interrogantes
sobre los alcances de la resolución Nº 1119-E-2007 resulta pertinente, a la luz
del principio de economía procesal, acumularlas y en la presente resolución
evacuarlas, por cuanto existe identidad de elementos y comunidad de competencia
y tramitación.
II.—Estudio
de fondo: 1) Consulta formulada por los Diputados del Partido Acción Ciudadana
y por la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido: La
fracción parlamentaria del Partido Acción Ciudadana pregunta si el Presidente
de la República, los Ministros, los Presidentes Ejecutivos y Gerentes de las
Instituciones Autónomas deben abstenerse de participar en eventos relacionados
con el referéndum, dado que son funcionarios a tiempo completo, que perciben un
salario y que normalmente hacen uso de recursos públicos como vehículos y
chóferes.
En igual
sentido la señora Epsy Campbell Barr, presidenta de esa agrupación política,
formula las siguientes interrogantes:
“1. Pueden los
Ministros y Viceministros de Estado, como servidores públicos participar
activamente en el proceso de referéndum utilizando para ello los recursos
públicos como su tiempo laboral, el cual supone dedicación, carros, chóferes,
materiales, viáticos y cualquier otro recurso del Estado para hacer
proselitismo a favor del TLC.
2. Pueden
los Presidentes Ejecutivos de las Instituciones Autónomas como servidores
públicos participar activamente en el proceso de referéndum utilizando para
ello los recursos públicos como su tiempo laboral, el cual supone dedicación,
carros, chóferes, materiales, viáticos y cualquier otro recursos del Estado
para hacer proselitismo a favor del TLC.
3. Puede
el Presidente de la República como servidor público de tiempo completo y
exclusivo, jefe de policía, utilizar recursos públicos como su tiempo laboral,
el cual supone dedicación, carros chóferes, materiales, viáticos y cualquier
otro recurso del Estado para hacer proselitismo a favor del TLC.
4. Están
cubiertos los funcionarios de las Defensoría de los Habitantes en la resolución
mencionada”.
En la resolución Nº 1119-E-2007 esta Autoridad Electoral
subrayó, respecto de los procesos electorales de tipo consultivo, que el
principio de neutralidad gubernativa que consagra el artículo 95, inciso 3) de
la Constitución Política ha de entenderse “suficientemente garantizado con
la prohibición que tienen el Poder Ejecutivo, las entidades autónomas,
semiautónomas, empresas del Estado y demás órganos públicos de utilizar sus
presupuestos para hacer campañas a favor o en contra de los textos o proyectos
sometidos a la consulta (artículo 20 de la Ley), sin necesidad de restringir
las discusiones o deliberaciones de los funcionarios públicos en torno al tema
por consultar”. Bajo ese concepto la sentencia referida precisó, en aplicación
del principio pro libertate, que no cabe limitación alguna a la libertad
de expresión al no haber una norma específica respecto de la aplicación del
artículo 88 del Código Electoral al proceso consultivo de referéndum.
En la
forma expuesta, entendida la posibilidad que tienen todos los funcionarios
públicos, sin exclusión, de participar en eventos relativos al referéndum es lo
propio retomar, igualmente, el criterio ya externado por este Tribunal en el
sentido que la participación de los servidores del Estado en dichos procesos
excluye, estrictamente, la utilización de recursos públicos que directa o
indirectamente favorezcan las campañas a favor o en contra del proyecto
consultado, amén de no perjudicar, con su participación, los horarios de
trabajo.
Así lo
hace ver también el Tribunal en el artículo 24 del reciente “Reglamento para
los procesos de referéndum”, publicado en La Gaceta Nº 122 del 26 de
junio del 2007, al establecer en lo conducente:
“(…)
A partir del día siguiente de la convocatoria, aún cuando se haya comunicado
oficialmente, y hasta el propio día del referéndum, el Poder Ejecutivo, la
administración descentralizada, las empresas del Estado y cualquier otro ente u
órgano público no podrán contratar, con los medios de comunicación colectiva,
pauta publicitaria que tenga relación o haga referencia al tema en consulta. En
general, les estará vedado utilizar recursos públicos para financiar
actividades que, directa o indirectamente, favorezcan las campañas
publicitarias en pro o en contra del proyecto de ley objeto de consulta
popular. No constituirá violación a esta regla la promoción, en sus
instalaciones, de foros o debates que contribuyan a que sus funcionarios o las
comunidades estén mejor informadas sobre el tema a consultar, siempre que éstos
no encubran actividad propagandística. Tampoco lo será la participación de los
funcionarios públicos en foros o debates sobre esa temática, en general,
siempre que, de realizarse en horario de trabajo, se cuente con la autorización
de la jefatura correspondiente.
Las autoridades administrativas y las auditorías internas de
los diferentes entes públicos deberán velar por el debido respeto a estas
restricciones, reportando a la Contraloría General de la República y al jerarca
institucional cualquier trasgresión que detecten”.
En lo particular, la situación del Presidente de la
República, de los Ministros y Viceministros del Estado y de los Presidentes
Ejecutivos y Gerentes de las Instituciones Autónomas debe analizarse dentro del
contexto explicitado; valga decir, a la luz de los principios de rectitud,
buena fe, imparcialidad y correcta administración y control de los recursos
públicos, lo que implica que la eventual utilización del tiempo laboral,
vehículos, choferes, viáticos y demás circunstancias y recursos alrededor de
los servidores apuntados comporta un examen singular, caso por caso, a efecto
de verificar eventuales violaciones al deber de probidad, subyacente a este
proceso consultivo, lo que podría conllevar, a modo de ejemplo, la imposición de
la sanción establecida en el artículo 4 de la “Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”.
Sin
demérito de lo expresado, este Tribunal enfatiza que lo que resulta relevante a
la transparencia del proceso en mención, y comporta un carácter ilimitado, es
la no disposición de recursos públicos en relación con las campañas a favor o
en contra del tema por consultar en un referéndum. En este aspecto en
particular, el funcionario público, cualquiera que sea el origen o naturaleza
de su función, está compelido a denotar total honradez y transparencia. A
partir de la observancia de esas conductas que acompañan la función pública, lo
relativo a la utilización de vehículos debe comprenderse, en tesis de
principio, alrededor del derecho de uso discrecional de los mismos, que es
propio de la naturaleza de las funciones de los jerarcas mencionados.
Sobre este
particular la Procuraduría General de la República, en la opinión jurídica Nº
OJ-076-96 suscrita el 5 de diciembre de 1996, razona en el siguiente modo:
“Es
claro que los funcionarios públicos de alta jerarquía poseen un horario de
labores ilimitado; de ahí que no hay días inhábiles cuando existen necesidades
públicas por satisfacer. El vehículo de uso discrecional es un instrumento necesario
para afrontar la carga laboral del puesto, por lo que tal y como lo indica la
ley, el vehículo de uso discrecional no cuenta con restricciones de
combustible, horario de operación ni recorrido.
El horario y la responsabilidad de dichos funcionarios es
desigual, razón por la cual para satisfacer dicha carga es razonable,
conveniente y necesario un vehículo para su traslado a cualquier lugar del
país, en cualquier momento y con ocasión de sus labores.
Es así como el vehículo de uso discrecional está ligado a
las funciones de alta jerarquía que se desempeñan, para que el funcionario
logre satisfacer los requerimientos de su cargo. La ley otorga ese beneficio a
ciertos funcionarios, pero teniendo claro que dicho beneficio es para y por sus
funciones, las cuales deben ser cumplidas únicamente por una persona”.
Vale aclarar, específicamente sobre los automotores que
pertenecen al Estado y sus instituciones, que el artículo 240 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas y Terrestres Nº 7331, dispone que la aplicación y
verificación de las disposiciones relativas a los mismos corresponde a la
Contraloría General de la República. Asimismo, dicha normativa establece que
los vehículos estatales están clasificados en: a) uso discrecional; b) uso
administrativo. Lo relativo al uso de los vehículos de uso administrativo está
contenido en el numeral 226 de la ley de marras, que en lo que interesa dice: “son
los destinados para los servicios regulares de transporte, para el desarrollo
normal de las instituciones o ministerios y deben estar sometidos a
regulaciones especiales”. Precisamente, los ajustes o reglas inherentes a
la utilización de los vehículos de uso administrativo tiene la expresa
determinación de fiscalizar el recto y eficiente uso de tales bienes dentro de los
horarios de trabajo y, estrictamente, en el cumplimiento de las tareas
institucionales. De esta forma, en tanto la utilización de dichos bienes no
conlleva un uso discrecional, comporta un régimen más restrictivo en cuanto a
su manipulación. Cabe acotar, con fines estrictamente ilustrativos que, para
ambas categorías de vehículos habrá actividades de uso autorizado, como por
ejemplo; para el traslado a un foro o conversatorio, aún en horas no laborales,
y actividades de uso no autorizado, como por ejemplo, para distribuir
propaganda en favor de una tendencia, aún en horas laborales. Igual criterio
aplicaría para la disposición de los choferes asignados a esas altas
autoridades, siempre que sea racional y ajustado a los demás límites propios de
la discrecionalidad administrativa. En torno a la participación de los
funcionarios mencionados en las campañas del referéndum, durante horas
laborales, debe entenderse que el número e intensidad de dichas actividades, en
tanto se trata de cargos de nombramiento político, dependerá estrictamente de
las directrices que dicte el señor Presidente de la República, sin que ello
pueda menoscabar, obviamente, las obligaciones que tales servidores tienen
previstas en la Constitución y en la ley. Para el caso de los Gerentes de las
Instituciones Autónomas, deberán ajustarse a los lineamientos que eventualmente
dispongan las respectivas Juntas o Consejos Directivos, ante quienes deberán
dar cuenta de sus actuaciones.
En caso de
presentarse eventuales denuncias, ha de tenerse presente, en primer lugar, que
los Ministros y Viceministros del Estado son considerados “Servidores Públicos
Gobernantes” y se establece, respecto de ellos, un régimen especial no sujeto a
un servicio estatal de naturaleza laboral o estatutaria, sino regido por el
derecho administrativo y constitucional. Así lo expresa la Procuraduría General
de la República, particularmente en el dictamen Nº C-216-2001 del 6 de agosto
del 2001, al apuntar en lo conducente:
“(…)
Dentro de la organización gubernamental, tanto los Ministros como los
Viceministros, son órganos unipersonales, que ejercen la función gubernativa en
el Ministerio que les ha asignado directamente el Presidente de la República.
El Ministro es el superior jerárquico administrativo, y el Viceministro el
superior jerárquico inmediato del personal ministerial (artículos 28 y 47 de la
Ley General de la Administración Pública). Este último, en ausencia del primero
y previa designación presidencial, tiene la facultad de ejercer el cargo de
Ministro.
Es importante destacar que para ocupar estos cargos se debe
contar con iguales requisitos, los cuales están enunciados en el artículo 142
de la Constitución Política. En ambos casos, el nombramiento lo hace el
Presidente de la República, quien para tal efecto sigue criterios
discrecionales, eminentemente políticos, dada la naturaleza del vínculo, que es
de confianza y de orden político”.
Estamos, por tanto, en presencia de funcionarios denominados
por la doctrina “servidores públicos gobernantes”, respecto de los cuales esta
Procuraduría, en el dictamen Nº C-037-90 del 12 de marzo de 1990, expresó que:
“…aquellos funcionarios que cumplen cargos de elección popular, o que tienen el
carácter de servidores públicos “gobernantes”, tal como los denomina la
doctrina, por estar investidos en funciones de índole esencialmente político
(sic) con respecto al órgano que los nombra, precisamente en el ejercicio
también de potestades políticas, no son considerados trabajadores, puesto que
su relación jurídica con el Estado no es de naturaleza laboral, ni estatutaria,
y, en consecuencia, no resultan tutelados por la legislación laboral…”.
En cuanto a los presidentes ejecutivos de las instituciones
autónomas, su posición funcionarial es similar a la de los Vicepresidentes dado
que no están insertos dentro de ninguna relación estatutaria, pero además, sus
nombramientos o remociones son de libre disposición del Poder Ejecutivo.
Con
relación al Presidente de la República, su régimen de responsabilidades es
especial y dimana de lo que establecen los numerales 148, 149, 150 y 151 de la
Constitución y, respecto de una eventual acusación en su contra, debe estarse a
lo que preceptúa el artículo 121, inciso 9) constitucional.
A mayor
abundamiento la Sala Constitucional, sobre la particular relación de servicio
público que rige para los servidores mencionados, desde la sentencia Nº 1119-90
de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990, precisó:
“Es obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no
todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial,
pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada
cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los
casos, de ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a
ciertos funcionarios -la mayoría- no a todos. La Constitución misma señaló
varios casos de funcionarios de libre escogencia y remoción como son los
ministros de gobierno, los miembros de la fuerza pública, los directores de
instituciones autónomas, representantes diplomáticos, y en general, “los
empleados y funcionarios que ocupen cargos de confianza” (art. 140, inciso 1)),
dejando a la ley (Ley de Servicio Civil dice el artículo 140) la determinación
de otros funcionarios, que en casos muy calificados, pudieran ser excluidos del
régimen general. Esta posibilidad de excluir ciertos funcionarios la reitera el
artículo 192. Se repite que la intención del constituyente fue la de que
existiera una sola ley, un Estatuto, que regulara todo el servicio público. No
obstante, lo importante es que se dejó al legislador ordinario, por medio de la
ley, la regulación en detalle de la cobertura del régimen especial, lo cual
podía hacer, como lo hizo, en leyes separadas, sin detrimento del mandato constitucional.
Por vía de ley el legislador ha excluido varios casos del régimen común. El
Estatuto de Servicio Civil en sus artículos 3º, 4º y 5º, menciona un buen
número de funcionarios que no se consideran dentro del régimen. También por ley
especial se han excluido los presidentes ejecutivos de las instituciones
autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general, una serie de
funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es
encontrarse en una relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen
de subordinación jerárquica, sino más bien de dirección o colaboración, donde
no median órdenes, sino más bien directrices, en unos casos; o bien, en una
relación de confianza que obliga a otorgar una mayor libertad para el
nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello independientemente de
la naturaleza permanente de la función. Esta relación de confianza puede
fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos,
de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de
una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria
para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. Los casos
de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales
características señaladas que justifiquen un trato desigual. Así ha de ser,
pues por vía de excepción injustificada el legislador podría hacer nugatoria la
disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleado
público y a la racionalidad del reclutamiento, como regla general. Pero si el
cargo tiene alguna característica especial que lo justifique, la excepción será
válida”.
Tomando en cuenta el régimen de servicio comentado ut supra,
debe quedar claro que la valoración o estudio de las diversas situaciones,
alrededor de la disposición de los recursos públicos mencionados durante el
proceso consultivo de referéndum, compete realizarla, en última instancia,
a la Contraloría General de la República previa denuncia y formación de causa.
De otra
parte, como corolario sobre este particular, debe indicarse que para los
funcionarios de la Defensoría de los Habitantes, como a cualesquiera otros
servidores del Estado, rigen las limitaciones apuntadas pues el hecho de que
tal órgano desempeñe sus actividades con independencia funcional,
administrativa y de criterio, en nada desmerece las restricciones derivadas del
manejo y disposición de sus recursos públicos, tratándose del proceso electoral
mencionado.
2) Gestión
del señor José Miguel Corrales Bolaños: El señor Corrales Bolaños, además
de cuestionar la legalidad y constitucionalidad del fallo emitido por el
Tribunal al entender que no existe diferencia en la ley ni en la Constitución
que permita al señor Presidente y a los señores Ministros participar
activamente en pro o en contra del TLC según las garantías de libertad, orden,
pureza e imparcialidad (artículos 95, inciso 3) de la Constitución y 88 del
Código Electoral), esgrime las siguientes interrogantes:
“1. ¿Puede el señor
Presidente de la República participar activamente en la Referéndum Ejecutivo
convocado provisionalmente para el 23 de setiembre del 2007?
2. ¿Puede
el señor Ministro de Seguridad Pública participar activamente en el Referéndum
Ejecutivo convocado provisionalmente para el 23 de setiembre del 2007?
O la prohibición -señor y señoras Magistradas- es solo para los
inferiores-los policías?”
(negrita es del original).
Atendiendo a lo ya expresado en el acápite precedente, es
claro que tanto el señor Presidente de la República como el Ministro de
Seguridad Pública, con las restricciones apuntadas, sí pueden participar
activamente en el referéndum, dado que la “Ley sobre Regulación del Referéndum”
no les proscribe, expresamente, realizar tal actividad. Así, conforme lo hizo
ver el Tribunal en la resolución consultada, en este particular rige el
principio de interpretación restrictiva a favor de los derechos y la libertad y
no a la inversa, como parece entenderlo el señor Corrales Bolaños.
En cuanto
a la limitación total, para participar en el referéndum, que tienen los
miembros de las fuerzas de policía debe insistirse que ello obedece a una
disposición constitucional (artículo 12) y no a una interpretación antojadiza y
limitativa por parte de esta Magistratura Electoral. Véase, en todo caso, que
sobre el particular ya se indicó que la prohibición no alcanza a los servidores
del Ministerio de Seguridad Pública que cumplen funciones administrativas y no
policiales, o de seguridad pública, las cuales no son propias del Presidente de
la República aunque constitucionalmente tenga como encargo ejercer el mando
supremo de la fuerza pública.
Por
último, importa acotar que el señor Corrales Bolaños cae en una incorrección
jurídico-contextual al afirmar que la materia de referéndum, no obstante su
contenido electoral, puede ser impugnada en el tanto lo que es irrecurrible son
los actos relativos al sufragio en materia de elecciones populares y no en
materia electoral consultiva. Al respecto, la distinción hecha por el señor
Corrales Bolaños, entre uno y otro proceso, deviene insubsistente toda vez que
el principio de irrecurribilidad que garantiza la Constitución Política, en el
artículo 103, lo es para las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones
que no solo incluyen la organización, dirección y vigilancia de las elecciones
populares, sino las propias de los procesos de referéndum, lo que materialmente
se armoniza con la interpretación en forma exclusiva y obligatoria de las
disposiciones constitucionales y legales de la materia electoral que a esta
Autoridad Electoral le encarga nuestra Carta Fundamental (artículo 102, incisos
1), 3), 7), 8) y 9)).
3) Aclaración
pedida por el señor Fernando Orozco Salas, Presidente de la Asociación de
Estudiantes de Derecho de la Universidad de Costa Rica: El estudiante
Fernando Orozco Salas, presidente de la Asociación de Estudiantes de Derecho de
la Universidad de Costa Rica, pregunta sobre los siguientes aspectos:
“I. ¿Qué extremos de
la resolución antes mencionada aplican para los funcionarios de la Universidad
de Costa Rica?
II. ¿Qué
recursos económicos y humanos podrá utilizar la Universidad de Costa Rica para
publicidad respecto al TLC?
II. ¿Se
podrán utilizar horas laborales para realizar dichas funciones de publicidad?
III. ¿De
qué manera se regularan (sic) los espacios en Radio Universidad, Canal 15 y
Semanario Universidad, siendo que los mismos se financian con fondos públicos?
IV. ¿Cómo
se reglamentará la publicación de campos pagados por parte de la Universidad en
medios masivos para realizar publicidad con respecto al TLC?
V. ¿Puede
la Universidad de Costa Rica realizar conferencias exponiendo el criterio ya
emitido por el consejo universitario de rechazo al Tratado de libre comercio
utilizando para ello los auditorios de las distintas sedes y empleando algunos
de sus funcionarios a tiempo asalariado para ello?”
En primer término, de la relación armónica de los numerales
84 de la Constitución Política, 1º, inciso 4) de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 111 de la Ley General de la
Administración Pública, es indudable que quienes laboran en la Universidad de
Costa Rica ostentan la condición de servidores o funcionarios públicos.
Consecuentemente, los extremos de la resolución Nº 1119-E-2007, en tanto atañen
a la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan participar en los
procesos de referéndum, les son aplicables en todos sus extremos.
Lo
anterior no significa, respecto de las preguntas dos y tres de esta consulta,
que el funcionario universitario pueda hacer uso de recursos públicos para
apoyar o financiar las campañas a favor o en contra de la consulta que
interesa, lo cual, a la luz de la trascripción del artículo 24 del “Reglamento
para los procesos de referéndum”, constituye una prohibición expresa cuya
trasgresión, de comprobarse, ha de ser sancionada según lo que determine la
Contraloría General de la República y la normativa interna de la Universidad.
En esa misma línea, no es dable utilizar horas laborales para promocionar o
participar en las mencionadas campañas, salvo que se cuente con el permiso de
la jefatura que corresponda, según ya fue reglamentado.
En lo que
atañe a la regulación de los espacios en Radio Universidad, Canal 15 y
Semanario Universidad (pregunta Nº 3), deberá estarse a lo dispuesto en el
reglamento de marras según se expone seguidamente: a) la posibilidad de que
cualquier persona física o jurídica costarricense pueda pautar en los medios de
comunicación espacios propagandísticos a favor o en contra del proyecto
sometido a consulta está sujeta a que el total de los aportes contabilizados, a
partir de la convocatoria, no exceda de veinte salarios base (artículo 19); b)
los viernes de cada semana, en el período comprendido entre la comunicación
oficial de la convocatoria y el día en que se lleve a cabo el referéndum, los
medios de comunicación deben informar al Tribunal de todos los espacios de
propaganda que hayan sido contratados en esa semana con inclusión del nombre,
número de cédula y datos pertinentes para la localización de la persona
responsable de la publicación (artículo 20); c) los medios universitarios deben
remitir al Tribunal las tarifas vigentes dentro de los tres días hábiles
posteriores a la comunicación oficial de la convocatoria, con indicación de
cualquier cambio de dichas tarifas (artículo 21).
Sobre las
preguntas 4 y 5, cabe apuntar que no está permitido que la Universidad de Costa
Rica, como órgano estatal, publique en medios de comunicación masivos, con
recursos públicos, campos pagados a favor o en contra del tema objeto de la
consulta en referéndum. Tampoco es permitido que dicha Casa de Enseñanza
realice, en sus auditorios, conferencias que conlleven, tendenciosamente, a
fines propagandísticos a favor o en contra de la consulta, salvo que se
trate de actividades, foros o debates que sirvan exclusivamente para informar
del tema según lo establecido en el artículo 24 supra trascrito.
En la
forma expuesta, la independencia funcional y la plena capacidad jurídica que
tiene la Universidad de Costa Rica para dictarse su gobierno y organización
propia, según la garantía que le otorga el artículo 84 de la Constitución
Política, no puede, bajo ninguna circunstancia, servir de motivo para ocultar o
disimular un inadecuado control y utilización de recursos públicos.
4) Interrogantes
planteadas por el señor Gerardo Castillo Martínez, funcionario del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: Finalmente el señor Gerardo
Castillo Martínez, funcionario del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, plantea las siguientes interrogantes:
“¿Qué
se entiende por “con las restricciones legales y laborales del caso” cuando yo
desee hacer realidad el derecho a la participación que me ha dado el Tribunal
en relación con el respecto?
Más específicamente, y para ilustración, ¿qué condiciones y
tomando en cuenta qué procedimientos, respectivamente, deben ser creadas (sic)
por la Administración y los y las interesadas en participar en la discusión
pública del TLC, y cuáles deben construirse y ejecutarse, para que los y las
servidoras estatales no enfrentemos eventuales sanciones administrativas por
ejercer nuestro derecho en ese sentido? (…).
¿Qué significa en términos de las restricciones para
participar “las obligaciones funcionariales de cada servidor”?. También, para
efectos de ilustración, ¿qué pasa si un empleado, a pesar de que desea
participar en la discusión libre del TLC en su lugar de trabajo, sus
obligaciones ocupacionales no le permiten hacerlo so pena de una sanción disciplinaria?
¿Puede el subordinado apelar al derecho concedido por el TSE y la
Administración deberá respetar oportunamente ese derecho, o prevalecerá
siempre, en caso de conflicto, el criterio de ésta?
¿Cómo prevenir la actuación de jefaturas que estén inclinadas
en un sentido u otro sobre el TLC, que, sabiendo de la posición a favor o en
contra del TLC de una (a) subordinado (a), y que no desee, que tal o cual
servidora (a) se exprese públicamente alrededor de ese proyecto de tratado, de
forma “repentina” cargan de trabajo a esa persona con el objeto de impedir - y
en esta eventualidad de manera legítima- su participación?
Y en relación con la “prohibición de utilizar recursos
públicos”, como condición administrativa y legal para que el o la servidora
haga efectiva la participación en el tema de marras, ¿si un(a) trabajador(a)
utiliza en la oficina el teléfono, el correo electrónico (incluyendo el medio
oficial de la Administración) y el tiempo laboral como medios para hacer
realidad la participación libre a la discusión y a la información y su derecho
a la libertad de expresión alrededor del TLC, y no ignorándose que todos ellos
son recursos públicos, devendrían sus usos en una transgresión a lo establecido
por el TSE en el Fallo (sic) señalado?
Si tomamos nota de que la libertad de opinión y de expresión
del pensamiento para ser ejercidas deben considerar necesariamente de forma
complementaria la utilización de los medios tecnológicos lógicos (v.g. el
teléfono y la computadora con acceso a la red) para hacer efectiva la
comunicación, y si sabemos que ellos son recursos públicos, no pudiéndose,
entonces, de acuerdo con la resolución aludida del TSE, usarlos, ¿no sería esta
aparente contradicción un obstáculo indirecto a la participación que autoriza
el Tribunal, y, por tanto, una negación tácita a la libertad de expresión que
está implícita en el Fallo (sic) del Tribunal en la cual se apoya para
autorizar la participación pública y libre de los servidores estatales en
relación con el TLC en sus lugares de trabajo?
Y hablando de tiempo laboral, ¿podría este servidor, que
trabaja en las oficinas centrales del ICAA en Pavas, trasladarse a oficinas
regionales de la misma institución, previa autorización desde luego de la
jefatura correspondiente, para realizar campañas a favor o en contra del TLC?
¿Las jefaturas de esas otras oficinas estarían en la obligación de brindarme el
permiso y el tiempo prudencial mínimo para que yo haga públicos mis comentarios
en favor o en contra del TLC ante los y las servidoras de esos lugares de
trabajo? ¿Tendría alguna consecuencia disciplinaria por haber hecho uso de un
recurso público, a saber, el tiempo laboral, en su doble uso: el que yo
disponga y el que el auditorio consuma?”.
Esta Magistratura Electoral, en punto a lo expresado por el
consultante, procede a contestar de la siguiente forma: 1) el derecho de
participación de los funcionarios públicos en el proceso consultivo de
referéndum no es irrestricto, puesto que está condicionado a la no utilización
de recursos públicos, con fines propagandísticos, y al debido cumplimiento del
régimen estatutario o laboral que rige en cada una de las organizaciones
respecto de las tareas por cumplir y el servicio público que ha de brindarse;
2) no compete a este Tribunal señalar, menos aún implementar, estrategias o
disposiciones que permitan a los funcionarios del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados participar en las campañas del referéndum; antes
bien, de previo a hacer efectiva cualquier participación en el proceso existen
deberes y tareas que los servidores públicos de esa Institución han de cumplir
dentro de la organización, los cuales, de no acatarse, podrían acarrear la
imposición del régimen disciplinario regulado en el “Reglamento Autónomo de
Servicio del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” (Acuerdo
Nº 2004-465 publicado en La Gaceta Nº 162 del 19 de agosto deL 2004); 3)
derivado de lo anterior, se reitera, el derecho de los funcionarios públicos de
participar en las campañas a favor o en contra del proyecto sometido en
consulta a referéndum en modo alguno puede entenderse antepuesto
al trabajo ordinario de cada servidor, menos aún incidir, negativamente, en la
realización de las tareas o labores inherentes al servicio público que brinda
la Institución; téngase presente, en ese sentido, que la posibilidad de que los
funcionarios puedan asistir a foros, debates, conversatorios o cualquier otra
actividad relacionada con la consulta en referéndum, durante horas laborales,
lo es a título de excepción y con el permiso previo de la jefatura; 4) el hecho
de que cada jefatura vierta su criterio a favor o en contra del TLC no
condiciona, en absoluto, la participación de los funcionarios que adversen
dicha posición toda vez que las actividades que esos servidores decidan
realizar, por regla y principio, lo son fuera de horas laborales;
5) sin tomar en consideración el tiempo laboral, según se ha excepcionado,
queda proscrita la utilización del teléfono, correo electrónico, computadora,
fax o cualquier otro medio, recurso o instrumento de oficina útil para promover
la discusión del proyecto en referéndum dado que dichos recursos, por su
carácter demanial, son de exclusivo uso de la Administración Pública para
satisfacer los intereses y brindar el servicio adecuado a los usuarios; 6) el
derecho a la participación de los funcionarios públicos en el proceso
consultivo de referéndum no condiciona, bajo ninguna circunstancia, a las
diferentes jefaturas para el otorgamiento de permisos con el fin de que los
funcionarios subalternos asistan a conversatorios o los promuevan. Por
tanto:
Se evacuan las consultas en los siguientes términos: 1) sí
pueden el Presidente, los Ministros y Viceministros y los Presidentes
Ejecutivos y Gerentes de las Instituciones Autónomas participar activamente en
el proceso de referéndum sin que ello conlleve, como regla de principio, la
disposición de recursos públicos para dichos fines; en ese sentido, la
particular disposición de vehículos, choferes y tiempo laboral, por tratarse de
asuntos de índole discrecional, debe ser racional y acorde con los lineamientos
y directrices que están legalmente establecidas; cualquier exceso a este
respecto compete valorarlo al órgano contralor previa denuncia y formación de
causa; 2) para los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes, como a
cualesquiera otros funcionarios del Estado, rigen todos los extremos de la
resolución consultada Nº 1119-E-2007 y las disposiciones del Reglamento Nº
11-2007 denominado: “Reglamento para los procesos del Referéndum”, publicado en
La Gaceta Nº 122 del 26 de junio de 2007; 3) los miembros de las fuerzas
de policía, que estrictamente cumplan funciones de seguridad pública, tienen
prohibición absoluta de participar en el proceso consultivo de referéndum por
así dictarlo el artículo 12 de la Constitución Política; 4) a los funcionarios
públicos de la Universidad de Costa Rica les aplican, de igual modo, todos los
extremos de la resolución Nº 1119-E-2007, así como las disposiciones del
reglamento ya citado y de la presente resolución, lo que impide adicionalmente
la publicación en medios de comunicación masivos, con recursos públicos, de
campos pagados a favor o en contra del texto objeto de la consulta; 5) en lo
que atañe a la regulación de los espacios en Radio Universidad, Canal 15 y
Semanario Universidad deberá estarse a lo que preceptúan los numerales 19, 20 y
21 del reglamento que rige el proceso; 6) el derecho de participación de los
funcionarios públicos en el proceso consultivo de referéndum no es irrestricto
por estar condicionado a la no utilización de recursos públicos (teléfono,
correo electrónico, computadora, fax o cualquier otro medio, recurso o
instrumento de oficina) y al efectivo cumplimiento de los horarios de trabajo y
del régimen estatutario o laboral que rige en cada una de las instituciones
públicas; 7) la posibilidad de que los funcionarios del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados puedan participar en las campañas a favor o en
contra del proyecto sometido a referéndum durante sus horas laborales depende,
exclusivamente, del permiso otorgado por cada una de las jefaturas, el cual
deberá entenderse concedido a título de excepción siempre y cuando no exista
menoscabo del servicio e interés público inherente a la Administración, por lo
cual deberán velar los órganos de control pertinentes a lo interno de cada
organización. Notifíquese. Comuníquese en los términos señalados en el artículo
19 del Código Electoral.