Nº 33872-S
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 45 del Reglamento para
el funcionamiento sanitario de templos o locales de culto, aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 43610 del 21 de junio de 2022)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les
confieren los artículos 50, 140, incisos 3), 18) y 146 de la Constitución
Política; 1, 2, 4, 7, 37, 38 de la ley número 5395 del 30 de octubre del 1973,
"Ley General de Salud"; 6 de la ley número 5412 del 8 de noviembre de
1973, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; 25 inciso 1) y 28
inciso b) de la ley número 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de
Administración Pública".
Considerando:
1º-Que es función del Estado velar por
la salud de la población.
2º-Que el Estado tiene la
responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin ningún tipo
de discriminación.
3º-Que Costa Rica es una nación
democrática y pluralista, respetuosa de los derechos humanos fundamentales,
como país signatario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de
otros instrumentos internacionales en la materia. En este sentido la
Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y
discriminación fundadas en la religión o las convicciones proclamada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, indica que el derecho de religión o
convicciones comprende, entre otros, la libertad de practicar el culto o
celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar
y mantener lugares para esos fines.
4º-Que el pueblo costarricense ha
procurado la consolidación de un estado social de derecho. En este sentido, la
función de las instituciones estatales es promover, no solo la simple
estabilidad y el respeto de la ley, sino el pleno desarrollo individual y
colectivo del ser humano.
5º-Que el aporte de las organizaciones
religiosas, entre ellas las cristianas, ha resultado fundamental para el
desarrollo del ser costarricense, sus valores e instituciones.
6º-Que el presente reglamento está
relacionado directamente con derechos fundamentales, entre ellos con la
libertad de culto. Por lo anterior resulta necesario promulgar más que un
conjunto de sanciones, una herramienta educativa. Esta debe, por una parte,
fortalecer el ejercicio de los derechos de cada individuo como un patrimonio
que le es intrínsico e inalienable y por otra,
facilitar la armonía necesaria para la vida en sociedad. El presente reglamento
promueve el establecimiento de locales de culto debido a su orientación espiritual
y su amplio impacto social.
7º-Que luego de un proceso de
evaluación, definición de prioridades y establecimiento de estrategias de
acción, se logra el presente Reglamento para el funcionamiento de templos o
locales de culto. Este es una herramienta de orientación de carácter
vinculante, con un enfoque educativo y técnico. El mismo promueve: la
seguridad, la salud pública, la accesibilidad para las personas con
discapacidad y el balance adecuado entre el derecho a ejercer la libertad de
culto y el derecho a gozar de un ambiente sano, donde se respeten los niveles
sonoros permitidos. A su vez, facilita el establecimiento de aquellos locales
de culto que no se opongan al respeto de la moral universal y las buenas
costumbres y garantiza un debido proceso claro, concreto y viable. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento para el funcionamiento
sanitario
de templos o locales de culto
CAPÍTULO I
Objetivos generales
Artículo 1º-Objetivos: El presente
reglamento tiene por objetivos:
Inciso a) Establecer los requisitos y las condiciones
sanitarias y de seguridad para el funcionamiento de templos o locales de culto.
Esto con el fin de que los mismos garanticen la salud, la accesibilidad para
personas con discapacidad y el bienestar de sus asistentes u ocupantes y del
vecindario en general.
Inciso b) Definir los trámites que, para obtener el
Permiso Sanitario de Funcionamiento respectivo, deben realizar las personas
físicas o jurídicas propietarias, inquilinas o administradoras de un inmueble
donde se pretenda ubicar un lugar dedicado al culto.
Inciso c) Regular y permitir la vigilancia y el control
de todo local e instalaciones dedicadas principalmente a la congregación
permanente o transitoria de personas que asisten para desarrollar el interés propio
de la fe que los agrupa.
Inciso d) Facilitar el establecimiento de este tipo de
locales y garantizar un debido proceso claro, concreto y viable.