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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33872 >> Fecha 17/07/2007 >> Articulo 9
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33872 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9º—Todo templo o local de culto, en cuanto a retiros y frentes mínimos, deberá ajustarse a lo siguiente:

Artículo 9º—Todo templo o local de culto, en cuanto a retiros y frentes mínimos, deberá ajustarse a lo siguiente:

 

9.1 Retiros mínimos:

 

a.-            Templos o locales de culto con capacidad para 250 personas: no requieren retiros.

b.-            Templos o locales de culto con capacidad entre las 251 y 500 personas: retiro frontal: seis metros (6m).

c.-            Templos o locales de culto con capacidad entre las 501 y 750 personas: retiro frontal: seis metros (6m) y retiro lateral: tres metros (3m) por uno de sus laterales.

d.-            Templos o locales de culto con capacidad superior a las 751 personas: retiro frontal: seis metros (6m), retiros laterales: tres metros (3m) en ambos laterales y retiro posterior: tres metros (3m).

e.-            En lotes con dos o más frentes al menos uno deberá guardar el retiro frontal de seis metros (6m), los otros deberán guardar un retiro mínimo de tres metros (3m).

 

9.2 Frentes mínimos:

 

a.-            Templos o locales de culto con capacidad para 250 personas: ocho metros (8m), siempre que cumplan con lo dispuesto en el numeral 19, Inciso b) del presente Reglamento. Aquellos locales de culto construidos, que se encuentren funcionando antes de la promulgación del presente Reglamento y que tengan un frente igual o mayor a seis metros lineales pero menor a ocho metros lineales, podrán seguir funcionando siempre que no utilicen como salón para cultos un área de más de veinte metros lineales de profundidad.

b.-            Templos o locales de culto con capacidad entre las 251 y 500 personas: diez metros (10m), siempre que cumplan con lo dispuesto en el numeral 19, Inciso b) del presente Reglamento.

c.-            Templos o locales de culto con capacidad entre las 501 y 750 personas: trece metros (13m), siempre que cumplan con lo dispuesto en el numeral 19, Inciso b) del presente Reglamento.

d.-            Templos o locales de culto con capacidad superior a las 751 personas: dieciséis metros (16m), siempre que cumplan con lo dispuesto en el numeral 19, Inciso b) del presente Reglamento.


 

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