Artículo 9º—Todo templo o local de culto, en cuanto a retiros y frentes
mínimos, deberá ajustarse a lo siguiente:
Artículo
9º—Todo templo o local de culto, en cuanto a retiros y frentes mínimos,
deberá ajustarse a lo siguiente, salvo aquellas edificaciones que están en
proceso o que hayan sido declaradas como patrimonio histórico arquitectónico
de Costa Rica, según ley Nº 7555:
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
34646 del 5 de mayo de 2008)
9.1 Retiros mínimos:
a.- Templos o locales de culto con
capacidad para 250 personas: no requieren retiros.
b.- Templos o locales de
culto con capacidad entre las 251 y 500 personas: retiro frontal: seis metros
(6m).
c.- Templos o locales de
culto con capacidad entre las 501 y 750 personas: retiro frontal: seis metros
(6m) y retiro lateral: tres metros (3m) por uno de sus laterales.
d.- Templos o locales de
culto con capacidad superior a las 751 personas: retiro frontal: seis metros
(6m), retiros laterales: tres metros (3m) en ambos laterales y retiro
posterior: tres metros (3m).
e.- En lotes con dos o
más frentes al menos uno deberá guardar el retiro frontal de seis metros (6m),
los otros deberán guardar un retiro mínimo de tres metros (3m).
9.2 Frentes mínimos:
a.- Templos o locales de culto con
capacidad para 250 personas: ocho metros (8m), siempre que cumplan con lo
dispuesto en el numeral 19, Inciso b) del presente Reglamento. Aquellos locales
de culto construidos, que se encuentren funcionando antes de la promulgación
del presente Reglamento y que tengan un frente igual o mayor a seis metros
lineales pero menor a ocho metros lineales, podrán seguir funcionando siempre
que no utilicen como salón para cultos un área de más de veinte metros lineales
de profundidad.
b.- Templos o locales de
culto con capacidad entre las 251 y 500 personas: diez metros (10m), siempre
que cumplan con lo dispuesto en el numeral 19, Inciso b) del presente
Reglamento.
c.- Templos o locales de
culto con capacidad entre las 501 y 750 personas: trece metros (13m), siempre
que cumplan con lo dispuesto en el numeral 19, Inciso b) del presente
Reglamento.
d.- Templos o locales de
culto con capacidad superior a las 751 personas: dieciséis metros (16m),
siempre que cumplan con lo dispuesto en el numeral 19, Inciso b) del presente
Reglamento.
9.3
Las disposiciones contenidas en los dos incisos anteriores se aplicarán
conforme al presente Reglamento excepto si la naturaleza funcional comprobada de
la edificación ha sido de utilización exclusiva para el culto con una antigüedad
mínima de 25 años.
Para
efectos del cálculo de las distancias de retiro, se tomarán en cuenta las
dimensiones de: atrio, corredor, pórtico, terraza, marquesina o afines.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
34646 del 5 de mayo de 2008)
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