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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33872 >> Fecha 17/07/2007 >> Articulo 23
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33872 - Articulo 23
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Artículo 23
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Artículo 23

Artículo 23.—De las escaleras:

 

a.-    Número de escaleras: Cada piso deberá tener por lo menos dos escaleras.

b.-    Anchura: Las escaleras tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las puertas o pasillos a los cuales den servicio pero en ningún caso el ancho libre de la escalera será menor de un metro veinte centímetros (1.20 m).

c.-    Huella y contra huella: Tendrán huellas de treinta centímetros (0.30 m) como mínimo y contrahuellas máximas de diecisiete centímetros (0.17 m). A lo largo de cualquier tramo de escalera la anchura de las huellas y la altura de las contrahuellas deberán ser de tamaño uniforme.

d.-    Pasamanos: Las escaleras deberán tener pasamanos a una altura de noventa centímetros (0.90 m) a ambos lados.

e.-    Materiales a prueba de fuego: Las escaleras deberán construirse de materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas.

f.- Escaleras de caracol: De ningún modo se permitirá la construcción de escaleras de caracol como medios de salidas principales o de emergencia.


 

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