CAPÍTULO V
APOYO A LOS MERCADOS DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
ARTÍCULO 14.- Certificación participativa de
productos orgánicos
El productor orgánico decidirá si certifica su
producto para el consumo nacional. Si el
producto va a comercializarse en los mercados internacionales, será requisito
esencial la certificación de tercera parte, en los términos de esta Ley.
Las personas que se dediquen a la producción
orgánica podrán utilizar la certificación participativa para comercializar sus
productos en el mercado nacional, utilizando la denominación de “producto
orgánico nacional”.
El objetivo de un sistema de certificación
participativa es promover la comercialización de productos orgánicos en el
mercado nacional, por medio de las relaciones directas productor-consumidor, en
ferias convencionales o especializadas, puntos de venta, servicio a domicilio y
venta a instituciones, entre otros.
El MAG deberá emitir el reglamento que
regulará todo lo referente a los sistemas de certificación participativa. Este reglamento contendrá los procedimientos
para su conformación, así como los requisitos que dichos sistemas deberán
contener, los cuales incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:
a) La participación de al menos una persona o un
grupo de personas productoras orgánicas y de una organización de consumidores,
independientes entre sí.
b) La definición de los principios y valores por
garantizarse, las cuales no podrán ser inferiores a la normativa nacional para
productos orgánicos.
c) La capacitación de los actores que
implementarán el sistema.
d) La definición de los instrumentos de
verificación en la finca.
El MAG, por medio de la
oficina competente, fiscalizará el adecuado funcionamiento de los sistemas de
certificación participativa; para ello, deberá contar con un registro
actualizado de las experiencias en operación y realizar visitas con el
propósito de verificar el estado del sistema registrado.