Buscar:
 Normativa >> Ley 8591 >> Fecha 28/06/2007 >> Articulo 17
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 17     >>
Normativa - Ley 8591 - Articulo 17
Ir al final de los resultados
Artículo 17
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 17

ARTÍCULO 17.- Garantía de participación real en las ventas al Estado

 

El Estado, por medio del MAG y otras instituciones competentes, fomentará el conocimiento de la actividad agropecuaria orgánica entre los jerarcas y proveedores de sus instituciones, centralizadas y descentralizadas, con el fin de que tengan una visión clara de los beneficios de este tipo de producción, aplicable a la compra de bienes y servicios.


 

Ir al inicio de los resultados