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 Normativa >> Ley 8591 >> Fecha 28/06/2007 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 8591 - Articulo 21
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Artículo 21
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ARTÍCULO 21

ARTÍCULO 21.- Control de materiales genéticamente modificados en la actividad agropecuaria orgánica

 

El Estado, por medio del MAG, definirá reglamentariamente los requisitos y procedimientos para prevenir la contaminación genética de los recursos genéticos locales con organismos genéticamente modificados.  Asimismo, implementará los mecanismos de control necesarios para velar por el cumplimiento de esos procedimientos; además, definirá y aplicará las medidas y acciones de protección para los cultivos orgánicos, tales como áreas de contención y planes de manejo, entre otras.

Los funcionarios públicos que no ejerzan los controles necesarios para evitar que una finca dedicada al cultivo orgánico sea contaminada con organismos genéticamente modificados, serán responsables, en forma solidaria con el Estado, por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley general de la Administración Pública.


 

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