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 Normativa >> Ley 8591 >> Fecha 28/06/2007 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 8591 - Articulo 33
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Artículo 33
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ARTÍCULO 33

ARTÍCULO 33.- Delitos

 

Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años:

 

a)   Quien con dolo o ánimo de lucro utilice organismos genéticamente modificados o productos derivados de ellos en la actividad agropecuaria orgánica, debidamente certificada o en transición, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.

b)   Quien, sin contar con los permisos correspondientes, siembre o produzca organismos genéticamente modificados en zonas dedicadas a la actividad agropecuaria orgánica, y en las zonas de protección de los cultivos orgánicos definidos por el MAG, de conformidad con esta Ley, siempre y cuando no se configure un delito de mayor gravedad.


 

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