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 Normativa >> Ley 8591 >> Fecha 28/06/2007 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 8591 - Articulo 5
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Artículo 5
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

 

DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 5.- Definiciones

 

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán de acuerdo con estas definiciones:

 

a) Actividad agropecuaria orgánica: toda actividad agropecuaria y su agroindustria, que se sustente en sistemas naturales para mantener y recuperar la fertilidad de los suelos, la diversidad biológica y el manejo adecuado del recurso hídrico, y que propicie los ciclos biológicos en el uso del suelo. Esta actividad desecha el uso de agroquímicos sintéticos, cuyo efecto tóxico afecte la salud humana y el ambiente, así como el uso de organismos transgénicos.

Esta actividad, además de contribuir al equilibrio ambiental, tiende a un equilibrio sociocultural de las formas de organización comunitaria indígena y campesina, integra los conocimientos tradicionales a las prácticas actuales, genera condiciones laborales justas y defiende el derecho de las personas a producir alimentos sanos, priorizando el uso de los recursos locales.

La actividad agropecuaria orgánica también es conocida como agricultura ecológica o biológica.

b) Actividad agropecuaria convencional: actividad agropecuaria basada en la homogeneización de los sistemas de producción, el aislamiento del producto de los elementos del ambiente, la labranza mecánica, la nutrición y la protección artificial, utilizando agroquímicos sintéticos y energía fósil.  Para efectos de la presente Ley, es toda actividad agropecuaria que no cumple los requisitos establecidos para ser considerada actividad agropecuaria orgánica.

c) Período de transición: plazo que debe transcurrir entre la transformación de un sistema de producción en un sistema orgánico, de acuerdo con un plan de transición debidamente establecido.

d) Grupos de personas productoras orgánicas organizadas (GPO): grupos de personas micro, pequeñas o medianas agricultoras orgánicas, debidamente organizadas bajo una figura jurídica, con fines de lucro o sin ellos, que hayan obtenido de una entidad certificadora o de otra entidad debidamente autorizada para tal fin, la certificación o el estatus de transición de sus cultivos orgánicos en forma grupal.

Para tal efecto, deben cumplir los siguientes objetivos:  vincularse por residir en una misma zona geográfica donde manejen al menos un cultivo semejante, mantener la producción de cultivos y canales de comercialización de los productos comunes, tener una administración central (AC) responsable de la integridad orgánica del proyecto, poseer un sistema interno de control (SIC) responsable del seguimiento y la capacitación de los productores y mantener un sistema de información centralizada y accesible.  Con el fin de recibir los beneficios de esta Ley, los GPO deberán estar debidamente registrados ante la instancia correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), registro que no les implicará ningún costo adicional.

e) Certificación de tercera parte: sistema de certificación de productos orgánicos, en el cual, necesariamente, debe haber un proceso de verificación que involucre la participación de un organismo de certificación considerado tercera parte independiente; este último deberá estar acreditado bajo los parámetros de normas ISO o de cualesquiera otras equivalentes, avaladas por un sistema internacional de certificaciones, para dar fe de que la producción se realiza bajo las regulaciones de producción orgánica oficialmente reconocidas por un país o una región.

f)  Sistemas de certificación participativa:  sistemas desarrollados mediante una relación directa entre la persona o las personas productoras orgánicas y la persona o las personas consumidoras, quienes, entre sí, garantizan el origen y la condición de los productos orgánicos destinados al mercado nacional.  Estos sistemas deberán basarse en la normativa nacional para productos orgánicos y podrán aplicar otras normas y principios construidos por el GPO u organizaciones de personas productoras que los impulsan, que no contradigan las disposiciones nacionales.  En este tipo de certificación, también podrán participar otros actores sociales que avalen y respalden al GPO y el sistema de certificación participativa.

g) Organismos genéticamente modificados:  todos los materiales producidos por los métodos modernos de ingeniería genética, así como todas las otras técnicas que empleen biología celular o molecular para alterar la constitución genética de organismos vivientes, en formas o con resultados que no ocurren en la naturaleza ni mediante la reproducción natural.

h) Persona agricultora orgánica experimentadora:  agricultor o agricultora que realice experimentos o ensayos a pequeña escala en su finca o parcela, con el fin de encontrar soluciones prácticas para sus problemas productivos, bajo tecnologías limpias, compatibles con los principios de la producción orgánica.  Para ello, esta persona se apoya, tanto en sus propios conocimientos y experiencia, como en los de su comunidad, sus antepasados o en los que le ofrezcan los servicios de asistencia técnica y académica, así como la información bibliográfica a su disposición.

i)  Beneficios ambientales agropecuarios: beneficios brindados por los sistemas de producción agropecuaria orgánica que incidan directamente en la protección y el mejoramiento del ambiente.  Son específicamente los siguientes: la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero por medio de la fijación, la reducción, el secuestro, el almacenamiento y la absorción; la protección del agua; la protección de la biodiversidad en sistemas agropecuarios orgánicos integrales, para su conservación y uso sostenible, así como la protección de agroecosistemas orgánicos.

j)  Semillas criollas, locales o tradicionales: semillas que correspondan a variedades cultivadas y desarrolladas por personas agricultoras y comunidades locales.  Independientemente de su origen, se encuentran adaptadas a las prácticas agrícolas y los ecosistemas locales.  Se rigen por lo dispuesto en el artículo 82, siguientes y concordantes de la Ley de biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998.

k) Recursos genéticos: todo material vivo que contenga información capaz de transmitir de generación en generación la herencia o sus características propias; tiene valor y utilidad actuales o posibilidades de uso futuro.


 

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