Artículo 99
Artículo 99.-Cuando algún asunto requiera
la intervención de dos o más dependencias del Ministerio, la que lo conozca
originalmente lo pasará a la otra u otras que por la naturaleza del asunto o
por disposición superior deben intervenir en el mismo y la resolución o acuerdo
a que se llegue será autorizada por las autoridades que hubieran participado en
el caso, despachando los antecedentes a la unidad de origen.
|