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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1508 >> Fecha 16/02/1971 >> Articulo 104
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1508 - Articulo 104
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Artículo 104
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Artículo 104.-En tanto no se hagan las reformas correspondientes para que la "Oficina de Jubilaciones y Pensiones", de que habla la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, pase al Ministerio que lógicamente le corresponda, las funciones en esta materia establecida en el Capítulo Segundo del Titulo Cuarto de la mencionada disposición y su actual unidad ejecutora, estará adscrita al "Servicio Social de Ancianos", del Departamento de Asistencia Social General de la Dirección Nacional de Bienestar Social que establece este decreto.

 


 

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