Artículo 104
Artículo 104.-En tanto no se hagan las
reformas correspondientes para que la "Oficina de Jubilaciones y
Pensiones", de que habla la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social, pase al Ministerio que lógicamente le corresponda, las
funciones en esta materia establecida en el Capítulo Segundo del Titulo Cuarto
de la mencionada disposición y su actual unidad ejecutora, estará adscrita al
"Servicio Social de Ancianos", del Departamento de Asistencia Social
General de la Dirección Nacional de Bienestar Social que establece este
decreto.
|