Artículo 56
Artículo 56.-Los Inspectores de Trabajo no
deben ejercer actividades contrarias a sus funciones de inspección;
excepcionalmente desempeñarán sólo algunas misiones por medio de disposiciones
legales especiales, a condición de:
a) Que no dificulten ni interfieran en
modo alguno el cumplimiento de su función específica;
b) Que esa actividad se relacione por su
naturaleza con el esfuerzo principal de la protección de salud y la seguridad
de los trabajadores; y
c) Que no comprometan, de modo alguno, la
imparcialidad que deben observar ante empleadores y trabajadores.
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