Artículo 92
Artículo 92. -Las facultades atribuidas al
Ministro pueden ser delegadas por éste conforme a lo señalado en el artículo
anterior, excepto en lo siguiente:
a) En los casos de facultades originadas
en la Constitución, en los asuntos que son objeto de resolución por medio de
decretos, reglamentos y otras disposiciones similares, que deben someterse al
acuerdo o conocimiento del Presidente de la República o al Consejo de Gobierno;
b) En lo que se refiera a las relaciones
con el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Poder Legislativo y
Poder Judicial; y
c) En los asuntos que den lugar a la
adopción de disposiciones de carácter general.
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