Artículo 104
Artículo 104.-En
tanto no se hagan las reformas correspondientes para que la "Oficina de
Jubilaciones y Pensiones" de que habla la Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Bienestar Social, pase al Organismo que lógicamente le corresponda,
las funciones en esta materia establecida en el Capítulo Segundo del Título
Cuarto de la mencionada disposición y en su actual unidad ejecutora, estará
adscrita a la Oficialía Mayor y Dirección General de Administración y tendrá
el carácter de Departamento Nacional de Pensiones.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 1644 del 25 de
marzo de 1971).
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