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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1508 >> Fecha 16/02/1971 >> Articulo 104
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1508 - Articulo 104
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Artículo 104
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Artículo 104

Artículo 104.-En tanto no se hagan las reformas correspondientes para que la "Oficina de Jubilaciones y Pensiones" de que habla la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, pase al Organismo que lógicamente le corresponda, las funciones en esta materia establecida en el Capítulo Segundo del Título Cuarto de la mencionada disposición y en su actual unidad ejecutora, estará adscrita a la Oficialía Mayor y Dirección General de Administración y tendrá el carácter de Departamento Nacional de Pensiones.

 

(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 1644 del 25 de marzo de 1971).

 

 


 

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