Artículo 104
Artículo 104.-En
tanto no se hagan las reformas correspondientes para que la "Oficina de
Jubilaciones y Pensiones" de que habla la Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Bienestar Social, pase al Organismo que lógicamente le corresponda,
las funciones en esta materia establecida en el Capítulo Segundo del Título
Cuarto de la mencionada disposición y en su actual unidad ejecutora, estará
adscrita a la Oficialía Mayor y Dirección General de Administración y tendrá
el carácter de Departamento Nacional de Pensiones.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 1644 del 25 de
marzo de 1971).
(NOTA
DE SINALEVI: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 21403 del
22 de junio de 1992, se "transforma el Departamento Nacional de Pensiones
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Dirección Nacional de
Pensiones, el cual será un órgano adscrito a dicho Ministerio" y
artículo 5° establece que se deroguen todas las disposiciones reglamentarias
que se le opongan y en particular el presente decreto).
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