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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1508 >> Fecha 16/02/1971 >> Articulo 14
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1508 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14

Artículo 14.-Los cuerpos colegiados, con existencia legal, servirán como medio de consulta al Ministro, en aquellos aspectos en que dicho funcionario estime conveniente solicitar su opinión, de previo a definir determinadas políticas. Igualmente podrán estimarse organismos colegiados, a los que ejecutan política' relativas a materias sociales.


 

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