Artículo 14
Artículo 14.-Los cuerpos colegiados, con existencia
legal, servirán como medio de consulta al Ministro, en aquellos aspectos en que
dicho funcionario estime conveniente solicitar su opinión, de previo a definir
determinadas políticas. Igualmente podrán estimarse organismos colegiados, a
los que ejecutan política' relativas a materias sociales.
|