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 Normativa >> Ley 4352 >> Fecha 11/07/1969 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4352 - Articulo 1
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Artículo 1
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4352

 

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETAN:

 

 

 

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 18, 65, 68, 152, incisos a), c) y e), 153, incisos b), c) y m), y 159, del Código Electoral, para que se lean así:

 

 

"Artículo 18.- La notificación de las resoluciones y acuerdos de los organismos electorales, se hará:

 

 

a) En cuanto al Tribunal Supremo de Elecciones y al Registro Civil, en la forma que indican respectivamente, los artículos 106 y 104 de la Ley Orgánica de esos organismos;

 

b) Mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo, si se trata de las Juntas Electorales.

 

 

El acuerdo o resolución se tendrá por notificado el día siguiente de la publicación o de la exposición de copia en cada caso".

 

 

"Artículo 65.- Sólo pueden participar en elecciones, aisladamente o en coalición, los partidos inscritos en el Registro de Partidos, que llevará el Registro Civil".

 

 

"Artículo 68.-Vencido el plazo de objeciones, el Director del Registro, necesariamente dentro de los cinco días siguientes y sin más trámites, acordará o denegará la inscripción, con las formalidades del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil".

 

 

"Artículo 152.- Serán sancionados con la pena de inhabilitación absoluta, que define el artículo 68 del Código Penal, por el término de dos a ocho años:

 

 

a) El Director del Registro Civil que, en cualquier forma, viole los artículos 98 a 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, con perjuicio del orden, eficiencia, seriedad, exactitud, equidad y pureza que deben caracterizar a esa Institución;

 

 

c) Los funcionarios que, comprendidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, falten a la obligación de pasar al Registro Civil la lista diaria que el citado texto ordena para la ininterrumpida rectificación del Padrón Electoral;

 

 

e) Los funcionarios que, comprendidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, no comuniquen a éste sus acuerdos o resoluciones, dentro de los tres días posteriores a la firmeza de los mismos".

 

 

"Artículo 153.- Serán sancionados con la pena de prisión de uno a seis meses:

 

 

b) El Director del Registro Civil que desacate lo dispuesto en los artículos 99, 75, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, y 21, 22, 24, 33 y 35 del presente Código;

 

 

c) El Gobernador, Jefe Político o Agente de Policía que desacate lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil;

 

 

m) El testigo a que se refiere el artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, que falte a la verdad al identificar a una persona".

 

 

"Artículo 159.- En materia electoral, a falta de disposición expresa, se estará a los principios generales de derecho; y la apreciación de los elementos de prueba se hará con espíritu de sana crítica.

Las resoluciones que dictaren los Gobernadores y Jefes Políticos, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil; y 80, 82 y 83 de este Código, tendrán apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones. El recurso de interpondrá dentro del término de dos días de entregada la copia de la resolución o antes. La autoridad queda obligada a entregar inmediatamente a los jefes de partido del centro de la localidad, copia de las resoluciones que dicten de acuerdo con los artículos citados aquí, bajo pena de inhabilitación absoluta. El recurso se interpondrá dentro del término de dos días, el cual se iniciará al día siguiente de la entrega de la copia de la resolución. También podrá apelarse antes de la entrega de la copia".

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