N° 4352
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETAN:
Artículo 1º.- Refórmanse
los artículos 18, 65, 68, 152, incisos a), c) y e), 153, incisos b), c) y m), y
159, del Código Electoral, para que se lean así:
"Artículo 18.- La notificación de las resoluciones y acuerdos de los
organismos electorales, se hará:
a) En cuanto al Tribunal Supremo de
Elecciones y al Registro Civil, en la forma que indican respectivamente, los
artículos 106 y 104 de la
Ley Orgánica de esos organismos;
b) Mediante exposición de copia en
la puerta de su local de trabajo, si se trata de las Juntas Electorales.
El acuerdo o resolución se tendrá
por notificado el día siguiente de la publicación o de la exposición de copia
en cada caso".
"Artículo 65.- Sólo pueden participar en elecciones, aisladamente o
en coalición, los partidos inscritos en el Registro de Partidos, que llevará el
Registro Civil".
"Artículo 68.-Vencido el plazo de objeciones, el Director del
Registro, necesariamente dentro de los cinco días siguientes y sin más
trámites, acordará o denegará la inscripción, con las formalidades del artículo
108 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil".
"Artículo 152.- Serán sancionados con la pena de inhabilitación
absoluta, que define el artículo 68 del Código Penal, por el término de dos a
ocho años:
a) El Director del Registro Civil
que, en cualquier forma, viole los artículos 98 a 103 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, con perjuicio del orden,
eficiencia, seriedad, exactitud, equidad y pureza que deben caracterizar a esa
Institución;
c) Los funcionarios que,
comprendidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y
del Registro Civil, falten a la obligación de pasar al Registro Civil la lista
diaria que el citado texto ordena para la ininterrumpida
rectificación del Padrón Electoral;
e) Los funcionarios que,
comprendidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y
del Registro Civil, no comuniquen a éste sus acuerdos o resoluciones, dentro de
los tres días posteriores a la firmeza de los mismos".
"Artículo 153.- Serán sancionados con la pena de prisión de uno a
seis meses:
b) El Director del Registro Civil
que desacate lo dispuesto en los artículos 99, 75, 80 y 81 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, y 21, 22, 24, 33 y 35 del
presente Código;
c) El Gobernador, Jefe Político o
Agente de Policía que desacate lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil;
m) El testigo a que se refiere el
artículo 75 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro
Civil, que falte a la verdad al identificar a una persona".
"Artículo 159.- En materia electoral, a falta de disposición
expresa, se estará a los principios generales de derecho; y la apreciación de
los elementos de prueba se hará con espíritu de sana crítica.
Las resoluciones que dictaren los
Gobernadores y Jefes Políticos, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 75
de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil; y 80, 82 y 83 de este
Código, tendrán apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones. El recurso de
interpondrá dentro del término de dos días de entregada la copia de la
resolución o antes. La autoridad queda obligada a entregar inmediatamente a los
jefes de partido del centro de la localidad, copia de las resoluciones que
dicten de acuerdo con los artículos citados aquí, bajo pena de inhabilitación
absoluta. El recurso se interpondrá dentro del término de dos días, el cual se
iniciará al día siguiente de la entrega de la copia de la resolución. También
podrá apelarse antes de la entrega de la copia".