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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33915 >> Fecha 30/01/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33915 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 33915-H

Nº 33915-H

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE HACIENDA

 

En uso de las facultades y atribuciones que les confiere los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; y con fundamento en los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo 2, inciso b) y 103 párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas y los artículos 50 y 175 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas; y

 

Considerando:

 

I.—Que el régimen jurídico aduanero debe interpretarse en la forma que garantice mejor el desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a la luz de los fines de este ordenamiento. 

II.—Que dentro de los fines del régimen jurídico aduanero se encuentran el facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior.

III.—Que el Régimen de Zonas Francas atrae inversión extranjera, favoreciendo las condiciones de vida, en virtud de la creación de nuevas fuentes de empleo que inciden positivamente en la calidad de vida de los costarricenses.

IV.—Que el artículo 4º de la Ley Nº 7830, del 22 de setiembre de 1998, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 196 del 8 de octubre de 1998, la cual reforma la Ley al Régimen de Zona Franca, dispone literalmente:

 

“Artículo 4º—El Ministerio de Hacienda, mediante reglamento dictado conjuntamente con el Ministerio de Comercio Exterior, podrá eximir de determinados trámites propios de los regímenes definitivos y temporales de importación y exportación, a las empresas que operen bajo el Régimen de Zonas Francas, considerando las particularidades de este Régimen, con el fin de adecuar las operaciones de las zonas francas a las necesidades de los usuarios del servicio.”

 

V.—Que siendo que los parques industriales de Zona Franca, son objeto de regulaciones especiales para su habilitación, no resulta necesaria la realización de la inspección de las instalaciones de las empresas que soliciten la condición de auxiliares de la función pública aduanera, o que soliciten habilitaciones posteriores a su autorización, cuando se trate de empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas que se vayan a instalar dentro de los citados parques industriales ya habilitados. 

VI.—Que en plena observancia de los artículos 2 y 4 de la Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 49 del 11 de marzo de 2002, alcance Nº 22, Ley de Protección al Ciudadano contra el Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, se requiere efectuar una simplificación de los trámites requeridos para los auxiliares de la función pública aduanera.

VII.—Que en aras de garantizar una recaudación ágil y oportuna de los tributos adeudados, que se determinen en los procesos de fiscalización, se considera conveniente posibilitar la regularización por parte del sujeto pasivo, de previo al inicio del procedimiento administrativo procedente.

VIII.—Que el entorno aduanero actual, exige una adecuación de las normas reglamentarias que permita la continuidad de las operaciones aduaneras de forma eficiente y siempre bajo un control aduanero transparente. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Modificación al Reglamento a la Ley General de

Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H,

de fecha 14 de junio de 1996

 

Artículo 1º—Reformas al Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 123 del 28 de junio de 1996. Refórmense los artículos 76, 80, el inciso a) y e) del artículo 159, 337 y el párrafo primero del artículo 444 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 76.—Terminación. Las actuaciones de fiscalización se darán por concluidas cuando, a criterio de los órganos fiscalizadores, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procedan dictarse, bien considerando correcta la situación tributaria del investigado ante el cumplimiento de sus obligaciones tributarias aduaneras, requisitos y deberes, bien procediendo a ejecutar las acciones que correspondan. Cuando el órgano fiscalizador, determine que no se cancelaron los tributos debidos, deberá proponerle al sujeto pasivo la regularización de su situación.

Cuando las actuaciones de fiscalización se den por concluidas se procederá a documentar su resultado, incorporando el informe final al expediente administrativo levantado al efecto.”

 

“Artículo 80.—Inspección de instalaciones. Tratándose de depositarios aduaneros, terminales de carga, empresas de despacho domiciliario industrial, empresas de despacho domiciliario comercial, perfeccionamiento activo, zona franca y estacionamientos transitorios, previo a emitir la autorización respectiva, la aduana de control deberá inspeccionar las instalaciones y emitir el dictamen correspondiente a la Dirección General.

Tratándose de empresas de zona franca que se ubican en parques industriales habilitados, no será obligatoria la inspección para los efectos de su autorización. No obstante lo anterior si la autoridad aduanera, determinara en ejercicio de sus atribuciones legales, algún incumplimiento en cuanto a los requerimientos que deben observar las instalaciones, se aplicarán los procedimientos correspondientes a efectos de establecer las sanciones previstas en la normativa.  Para el caso de habilitaciones de áreas surgidas por solicitudes posteriores a la autorización de auxiliar de la función pública aduanera, será necesaria la inspección para todas las categorías de auxiliares, excepto para el caso de empresas de zona franca que se ubiquen en parques industriales habilitados.

La inspección será necesaria en todos los casos y sin excepción alguna, para efectos de deshabilitaciones de áreas.  Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Dirección General de Aduanas podrá disponer en casos excepcionales que la Dirección de Gestión Técnica efectúe la inspección.”

 

“Artículo 159.—Requisitos adicionales. Para iniciar operaciones, el responsable del estacionamiento transitorio deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos:

 

a.         Las instalaciones deben encontrarse ubicadas en un radio de quince kilómetros de la Aduana de ingreso.

(…)”

 

“Artículo 337.—Autorización definitiva de la importación.  La importación definitiva se autorizará una vez presentados los documentos aduaneros y cancelados los tributos a que diere lugar. 

De no presentarse los documentos aduaneros en el plazo supra indicado se procederá a dejar sin efecto la autorización concedida a la empresa interesada para utilizar el presente procedimiento en futuros despachos.”

 

“Artículo 444.—Sujetos autorizados. Se autorizará la importación temporal de vehículos automotores terrestres, aéreos y marítimos con fines no lucrativos, a los turistas extranjeros, así como a los costarricenses residentes en el exterior que comprueben su residencia ininterrumpida en el extranjero, durante los doce meses anteriores a la solicitud. La autorización de la importación temporal y sus prórrogas puede ser otorgada en cualquier aduana.

(…)”


 

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