Nº 33915-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE
HACIENDA
En uso de las facultades y
atribuciones que les confiere los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política;
y con fundamento en los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo 2, inciso
b) y 103 párrafo primero de la
Ley General de la Administración Pública,
Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la
Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de
noviembre de 1990 y sus reformas y los artículos 50 y 175 de la Ley General de
Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas; y
Considerando:
I.—Que el régimen jurídico
aduanero debe interpretarse en la forma que garantice mejor el desarrollo del
comercio exterior de la
República, en armonía con la realidad socioeconómica
imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a la luz de
los fines de este ordenamiento.
II.—Que dentro de los fines del
régimen jurídico aduanero se encuentran el facilitar y agilizar las operaciones
de comercio exterior y facultar la correcta percepción de los tributos y la
represión de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control
de carácter aduanero y de comercio exterior.
III.—Que el Régimen de Zonas
Francas atrae inversión extranjera, favoreciendo las condiciones de vida, en
virtud de la creación de nuevas fuentes de empleo que inciden positivamente en
la calidad de vida de los costarricenses.
IV.—Que el artículo 4º de la Ley Nº 7830, del 22 de
setiembre de 1998, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 196 del
8 de octubre de 1998, la cual reforma la
Ley al Régimen de Zona Franca, dispone literalmente:
“Artículo 4º—El Ministerio de Hacienda, mediante reglamento dictado
conjuntamente con el Ministerio de Comercio Exterior, podrá eximir de
determinados trámites propios de los regímenes definitivos y temporales de
importación y exportación, a las empresas que operen bajo el Régimen de Zonas
Francas, considerando las particularidades de este Régimen, con el fin de
adecuar las operaciones de las zonas francas a las necesidades de los usuarios
del servicio.”
V.—Que siendo que los parques
industriales de Zona Franca, son objeto de regulaciones especiales para su
habilitación, no resulta necesaria la realización de la inspección de las
instalaciones de las empresas que soliciten la condición de auxiliares de la
función pública aduanera, o que soliciten habilitaciones posteriores a su
autorización, cuando se trate de empresas beneficiarias del Régimen de Zonas
Francas que se vayan a instalar dentro de los citados parques industriales ya
habilitados.
VI.—Que en plena observancia de
los artículos 2 y 4 de la Ley Nº
8220 del 4 de marzo de 2002, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 49 del
11 de marzo de 2002, alcance Nº 22, Ley de Protección al Ciudadano contra el
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, se requiere efectuar una
simplificación de los trámites requeridos para los auxiliares de la función
pública aduanera.
VII.—Que en aras de garantizar
una recaudación ágil y oportuna de los tributos adeudados, que se determinen en
los procesos de fiscalización, se considera conveniente posibilitar la
regularización por parte del sujeto pasivo, de previo al inicio del
procedimiento administrativo procedente.
VIII.—Que el entorno aduanero
actual, exige una adecuación de las normas reglamentarias que permita la
continuidad de las operaciones aduaneras de forma eficiente y siempre bajo un
control aduanero transparente. Por tanto,
DECRETAN:
Modificación al Reglamento a la Ley General de
Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H,
de fecha 14 de junio de 1996
Artículo 1º—Reformas al
Reglamento a la Ley
General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, de fecha 14
de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 123 del
28 de junio de 1996. Refórmense los artículos 76, 80, el inciso a) y e) del
artículo 159, 337 y el párrafo primero del artículo 444 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 76.—Terminación. Las
actuaciones de fiscalización se darán por concluidas cuando, a criterio de los
órganos fiscalizadores, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para
fundamentar los actos que procedan dictarse, bien considerando correcta la situación
tributaria del investigado ante el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
aduaneras, requisitos y deberes, bien procediendo a ejecutar las acciones que
correspondan. Cuando el órgano fiscalizador, determine que no se cancelaron los
tributos debidos, deberá proponerle al sujeto pasivo la regularización de su situación.
Cuando las actuaciones de fiscalización se den por
concluidas se procederá a documentar su resultado, incorporando el informe
final al expediente administrativo levantado al efecto.”
“Artículo 80.—Inspección de
instalaciones. Tratándose de depositarios aduaneros, terminales de carga,
empresas de despacho domiciliario industrial, empresas de despacho domiciliario
comercial, perfeccionamiento activo, zona franca y estacionamientos
transitorios, previo a emitir la autorización respectiva, la aduana de control
deberá inspeccionar las instalaciones y emitir el dictamen correspondiente a la Dirección General.
Tratándose de empresas de zona franca que se ubican en
parques industriales habilitados, no será obligatoria la inspección para los efectos
de su autorización. No obstante lo anterior si la autoridad aduanera,
determinara en ejercicio de sus atribuciones legales, algún incumplimiento en
cuanto a los requerimientos que deben observar las instalaciones, se aplicarán
los procedimientos correspondientes a efectos de establecer las sanciones
previstas en la normativa. Para el caso
de habilitaciones de áreas surgidas por solicitudes posteriores a la
autorización de auxiliar de la función pública aduanera, será necesaria la
inspección para todas las categorías de auxiliares, excepto para el caso de
empresas de zona franca que se ubiquen en parques industriales habilitados.
La inspección será necesaria en todos los casos y sin
excepción alguna, para efectos de deshabilitaciones de áreas. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, la
Dirección General de Aduanas podrá disponer en casos
excepcionales que la Dirección
de Gestión Técnica efectúe la inspección.”
“Artículo 159.—Requisitos
adicionales. Para iniciar operaciones, el responsable del estacionamiento
transitorio deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos:
a. Las
instalaciones deben encontrarse ubicadas en un radio de quince kilómetros de la Aduana de ingreso.
(…)”
“Artículo 337.—Autorización
definitiva de la importación. La
importación definitiva se autorizará una vez presentados los documentos
aduaneros y cancelados los tributos a que diere lugar.
De no presentarse los documentos
aduaneros en el plazo supra indicado se procederá a dejar sin efecto la autorización
concedida a la empresa interesada para utilizar el presente procedimiento en
futuros despachos.”
“Artículo 444.—Sujetos
autorizados. Se autorizará la importación temporal de vehículos automotores
terrestres, aéreos y marítimos con fines no lucrativos, a los turistas
extranjeros, así como a los costarricenses residentes en el exterior que
comprueben su residencia ininterrumpida en el extranjero, durante los doce
meses anteriores a la solicitud. La autorización de la importación temporal y
sus prórrogas puede ser otorgada en cualquier aduana.
(…)”