Nº 1946-E-2007.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a
las ocho horas con cuarenta minutos del diez de agosto del dos mil siete. (Exp.
092-B-2007).
Consulta
planteada por la señora Marisol Castro Dobles, Directora General del Registro
Civil, sobre la competencia de las asambleas partidarias para designar
candidaturas.
Resultando:
1º—Mediante oficio Nº DG-219-2007, presentado el 13 de
marzo del 2007 en la Secretaría de este Tribunal, la señora Marisol Castro
Dobles, en su condición de Directora General del Registro Civil, consulta sobre
la designación de candidatos por parte de los distintas asambleas partidarias,
dado que: “… se observa como permisible que siendo la asamblea superior de un
partido político la que designe directamente los candidatos, no requiera la
ratificación de los mismos por parte de las diferentes asambleas cantonales, no
obstante también se advierte necesaria la ratificación por parte de las
asambleas cantonales, sea cual sea la forma en que el partido haya establecido
la designación de los candidatos”.
2º—Este
Tribunal, en sesión ordinaria Nº 26-2007, celebrada el 15 de marzo del 2007,
acordó turnar el asunto al Magistrado que correspondiera.
3º—En
el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Esquivel Faerron; y,
Considerando:
I.—Sobre la interpretación de la normativa electoral:
El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política establece como una de
las atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones la de interpretar en forma
exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales atinentes
a la materia electoral.
Estos
pronunciamientos, según lo establece el artículo 19, inciso c) del Código
Electoral, proceden de manera oficiosa, cuando las disposiciones en materia electoral
requieran de complementación para que surtan sus efectos o a solicitud de los
miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos.
En
resolución Nº 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, esta
Autoridad Electoral precisó que la interpretación oficiosa resulta procedente
cuando el Tribunal, en cualquier momento, perciba la exigencia de interpretar o
integrar el ordenamiento, en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean
claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la
desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con
mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior
complementación práctica para que surtan sus efectos.
En
el presente caso, se aprecia cierta duda en punto a la jurisprudencia electoral
sobre las competencias de las asambleas partidarias para designar candidaturas,
por lo que este Tribunal procede, de oficio, a evacuar la consulta formulada
por la Dirección General.
II.—Sobre
la jurisprudencia electoral respecto de la competencia de las asambleas
partidarias para designar candidaturas: La duda de la señora Directora del
Registro Civil lo es, en el fondo, sobre la interpretación que ha hecho este
Tribunal del artículo 74 del Código Electoral, el cual, en lo que interesa,
dispone:
“Artículo 74.—Designación de candidatos (*)
Los partidos políticos inscritos designarán a sus
candidatos a la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, a la
Asamblea Legislativa, a una asamblea constituyente y a cargos municipales,
según lo prescriban sus propios estatutos. Estas designaciones deberán ser
ratificadas por la asamblea correspondiente de los partidos, según el caso.
(…)”
Sucintamente, el Tribunal ha entendido que “asamblea
correspondiente”, en el artículo citado, refiere, para la nómina presidencial,
a la asamblea nacional; para las listas de diputados, a la asamblea nacional
(por ostentar éstos su carácter “por la nación”, artículo 106 de la
Constitución Política); y para todos los cargos municipales, a la asamblea
cantonal (incluso los distritales, debido a la integración abierta de las
asambleas distritales).
Significa,
entonces, que las candidaturas a cargos municipales de elección popular deben
ser designadas por el órgano partidario al que los estatutos correspondientes
lo encarguen, pero deben ser ratificadas, siempre, por la respectiva asamblea
cantonal salvo, por razones obvias, que ésta haya hecho la designación
(resolución Nº 2755-E-2006 de las 13:10 horas del 12 de setiembre de 2006).
Pareciera que la duda externada por la señora Directora del Registro Civil
obedece a lo contestado al Partido Movimiento Libertario en el Artículo
Decimosexto, de la sesión Nº 11100, celebrada el 6 de marzo de 1997, comunicado
a la Dirección General del Registro Civil mediante Oficio Nº 1149 (visible en
el folio 7 del expediente). En dicho acuerdo el Tribunal responde,
equivocadamente, que la designación de candidaturas para regidores hecha por la
Asamblea Nacional, en tanto órgano superior del Partido, no requiere ser
ratificada por la asamblea cantonal. Ese criterio, a la luz de la
jurisprudencia mantenida por este Tribunal y abundantemente citada por la
propia señora Castro Dobles en su consulta, no es correcto. Por tanto,
Se evacua la consulta en los siguientes términos: Se
confirma la línea jurisprudencial sostenida por este Tribunal de que las
designaciones de candidaturas para cargos municipales de elección popular,
salvo cuando sean hechas por las asambleas cantonales, requerirán siempre la
ratificación de éstas. Notifíquese en los términos previsto en el inciso c) del
artículo 19 del Código Electoral.