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 Normativa >> Ley 8590 >> Fecha 18/07/2007 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8590 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2

ARTÍCULO 2.- Refórmanse el artículo 18, el inciso a) del artículo 31 y el artículo 33 del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594, de 10 de abril de 1996. Los textos dirán:

 

“Artículo 18.- Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada

 

Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:

 

a) El contagio de enfermedad y la violación de una persona mayor de edad que se encuentre en pleno uso de razón.

b) Las agresiones sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas mayores de edad.

c) Las lesiones leves y las culposas, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.

d) El incumplimiento del deber alimentario o del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de la patria potestad.

e) Cualquier otro delito que la ley tipifique como tal.”

 

“Artículo 31.- Plazos de prescripción de la acción penal

 

Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:

 

a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.

 

[...]

 

“Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción

 

Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán por lo siguiente:

 

a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.

b) La presentación de la querella en los delitos de acción privada.

c) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

d) El dictado de la sentencia, aunque se encuentre en firme.

e) El señalamiento de la audiencia preliminar.

f)  El señalamiento de la fecha para el debate.

 

La interrupción de la prescripción opera aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas, posteriormente.

La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.”


 

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