Artículo 2º—Para efecto del artículo 3, inciso b), de la Ley Forestal Nº
7575, se entenderán por terrenos forestales o de aptitud forestal aquellos que
tengan una pendiente promedio superior al 75 % y una profundidad efectiva no
menor a 60 centímetros, a
Artículo 2º—Anulado. (Anulado este artículo
mediante resolución de la Sala Constitucional N°
12716 del 12 de setiembre de 2012.)
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