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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25352 >> Fecha 09/07/1996 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25352 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 25352-S

N° 25352-S

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD,

 

En uso de las facultades que le confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 2, 4, 7, 38, 239, 240, 241, 242, 243, 252,337, 345, inciso 7), 347, 349, 355, 369, y 381 y concordantes de la Ley N° 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; y 6 de la Ley 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; y artículos 2 y 5 de la Ley N° 7475 "Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales".

 

Considerando:

 

1°-Que corresponde al Ministerio de Salud velar por la Salud de la población, así como definir cuáles productos son peligrosos.

2°-Que es función del Ministerio de Salud dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, en especial aquellas que regulen actividades que se realicen con riesgo para la salud y seguridad de las personas que quedan expuestos a ese riesgo o peligro con ocasión de su trabajo, tenencia, uso, o consumo según corresponda.

3°-Que es responsabilidad del Ministerio de Salud prohibir la venta de sustancias o productos tóxicos a menores de edad.

4°-Que el Ministerio de Salud, en resguardo de la salud de las personas, puede regular la importación, fabricación, comercio o suministro de sustancias, mezclas de sustancias, productos, o mezclas de productos excesivamente tóxicos o capaces de causar daños serios a las personas o animales útiles o inofensivos al hombre u objetos o bienes que pudieran causar accidentes repetidos o que hayan sido declarados peligrosos.

5°-Que corresponde al Ministerio de Salud velar porque toda persona natural o jurídica, que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación, preparación, reenvase, almacenamiento, venta, distribución o suministro de sustancias o productos tóxicos o peligrosos de carácter comburente, combustible, inflamable, radioactivo, explosivo, u otros que declare peligrosos, realicen estas operaciones en condiciones que permitan eliminar o minimizar el riesgo para la salud y seguridad de las personas y animales que queden expuestos a ellas con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo.

6°-Que se considera conveniente y oportuno regular el control de productos inhalables, tales como el tolueno y el ciclohexano. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°-Para los efectos de aplicación del presente Decreto, se consideran sustancias o productos inhalables, toda aquella sustancia que tiene la propiedad de transformarse en vapor o gas, que posibilite su aspiración y contacto con los pulmones, de donde pasa al torrente sanguíneo y de este a los demás órganos y al sistema nervioso y da lugar a una intoxicación que puede producir lesiones irreversibles. Se consideran inhalables, para los fines de este Decreto, todas aquellas materias primas o productos químicos, puros o en mezcla productos terminados que contienen los solventes orgánicos tolueno y ciclohexano.

 


 

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