Nº 2534-E-2007.—Tribunal Supremo
de Elecciones.—San José, a las quince horas del veintiuno de setiembre del dos
mil siete. Expediente Nº 215-E-2007.
Consulta planteada por el señor
José Merino del Río sobre la prohibición de utilizar recursos públicos para
hacer campaña en el proceso de referéndum.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado el
20 de julio del 2007, en la Secretaría de este Tribunal, el señor José Merino
del Río, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa
y de Presidente del Partido Frente Amplio, consulta sobre la prohibición legal
de utilizar recursos públicos para hacer campaña en el referéndum y los
alcances de la resolución Nº 1617-E-2007 y solicita se adopten medidas para
fiscalizar el proceso de referéndum. Señala
que en la Ley de
Regulación del Referéndum, en el Reglamento para los Procesos de Referéndum,
aprobado por este Tribunal y, en las resoluciones Nos. 1119-E-2007 de las 14:20
horas del 17 de mayo del 2007 y 1617-E-2007 de las 07:30 horas del 12 de julio
del 2007, se estableció la prohibición de utilizar recursos públicos en los
procesos consultivos; sin embargo, el Poder Ejecutivo ha venido utilizando
fondos públicos para hacer propaganda a favor del TLC de cara al referéndum en
actos oficiales como la inauguración de obras públicas, entregas de ayudas
comunales, la entrega de beneficios sociales y otros. Señala que en esas
actividades se reparte propaganda impresa con mensajes que llaman a votar por
el “SI” y que personeros del gobierno realizan intervenciones y hacen campaña abierta
a favor del TLC, con lo cual se cometen una serie de abusos que distan mucho
del respeto a la prohibición de utilizar recursos públicos, pues se engaña a la
población que acude a dichas actividades a informarse sobre otro tema o recibir
servicios públicos o sociales que son una obligación del Estado y que se
financian con fondos públicos. Advierte que el ejemplo más reciente de ese tipo
de actividades lo constituye la gira que efectuó el señor Presidente de la República a la Zona Sur en la segunda
semana del mes de julio, pues se trató de un acto oficial realizado después de
la convocatoria a referéndum, para la firma de un convenio interinstitucional entre
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Junta de Desarrollo de la Zona Sur para la
construcción de un aeropuerto en esa región. Además, el Presidente de la Comisión Nacional
de Emergencias ofreció invertir 929 millones de colones del presupuesto de esa
institución en la construcción de puentes. En dicha actividad, que no se
trataba de un foro para informar sobre aspectos del TLC, organizada con
recursos públicos, según consta en la respectiva nota periodística, a los
asistentes se les repartió propaganda a favor del Tratado y el Presidente
aprovechó la oportunidad para pedirles el voto, con lo cual es prácticamente
imposible evitar que buena parte de los asistentes no asocien la construcción
de puentes a la satisfacción de la petición directa de los jerarcas
responsables de esas obras, sobre la aprobación del TLC. Sostiene que una
cuestión es que los miembros del Gobierno expresen su opinión en relación con
el referéndum, pero otra es que se les permita utilizar las actividades
organizadas por el Estado, con fondos públicos para hacer campaña a favor del
TLC. Con base en lo expuesto, el señor Merino del Río formula una serie de
preguntas a efecto de que se aclaren los conceptos de la resolución Nº
1617-E-2007. Asimismo, solicita que se adopten las medidas necesarias para
evitar la utilización de fondos públicos en la propaganda a favor de la
posición del TLC.
2º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel
Faerron; y,
Considerando:
I.—Sobre la competencia del
Tribunal para atender este tipo de consultas: Este Tribunal, en forma
reiterada, se ha pronunciado sobre su competencia para conocer sobre las
consultas promovidas por el comité ejecutivo superior de un partido político
inscrito. Al efecto -entre otras- en la resolución Nº 3278-E-2000 de las 13:05
horas del 22 de diciembre del 2000, se indicó lo siguiente:
“1. Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. La potestad de “Interpretar en forma
exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes
a la materia electoral” que le acuerda al Tribunal Supremo de Elecciones el
inciso 3) del artículo 102 de la Constitución
Política, la puede ejercer “de oficio o a solicitud de los
miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”
(Artículo 19, inciso c) del Código Electoral).
En consecuencia, bajo tales regulaciones constitucional y legal, hay
dos formas para que el Tribunal ejerza la referida potestad: una a gestión de
parte interesada, en este caso del Comité Ejecutivo Superior de un partido
político inscrito y que generalmente se hace en abstracto, es decir, sin
existir ningún caso pendiente de resolución y, la otra, de oficio, cuando sea
necesaria para la resolución de un asunto concreto sometido a la decisión del
Tribunal o cuando sea igualmente necesario para orientar adecuadamente los
actos relativos al sufragio, pero en todo caso, conforme lo señala la propia
Constitución Política, la interpretación debe ser de normas constitucionales o
legales referentes a la materia electoral”.
Según los criterios indicados y de
conformidad con las atribuciones constitucionales y legales expuestas en los
citados artículos artículo 102, inciso 3) de la Constitución
Política y 19, inciso c), del Código Electoral, lo procedente
es evacuar la consulta formulada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido
Frente Amplio.
II.—Consideración preliminar:
El respeto a las reglas del juego resulta fundamental para la vigencia del
sistema político democrático. Tales reglas se expresan a través de los valores,
principios y normas contenidos en la Constitución y están dotadas de una legitimación
de origen en tanto son producto de un consenso político sobre la forma de
diseñar el necesario equilibrio entre autoridad y libertad, entre prerrogativas
y garantías. Ello implica que la validez y legitimidad de cualquier acción
política del Estado dependerá siempre de su conformidad con tales valores,
principios y normas constitucionales.
Un tema que ha provocado debate y
que se ha planteado reiteradamente en gestiones ante este órgano colegiado es
el relacionado con las reglas del juego y los principios aplicables a la
intervención y/o participación de funcionarios del Poder Ejecutivo en el actual
proceso de referéndum.
Un análisis de derecho comparado
acredita que existen al menos dos opciones para regular la actividad de las
autoridades políticas del Poder Ejecutivo en los procesos electorales
consultivos. La primera de ellas, consiste en restringir, de manera más o menos
severa, la participación activa de los funcionarios públicos en el debate y
campaña previos al referéndum; la segunda de ellas, que fue la adoptada por el
país según se desprende del análisis de las actas legislativas, parte de la
promoción del libre debate de ideas como principio fundamental y reconoce,
asimismo, la participación activa de los funcionarios del gobierno en la
promoción de aquellas iniciativas que impulsa como parte de su programa
político. En el caso costarricense, las manifestaciones de legisladores al
momento en que se discutía el proyecto de Ley Reguladora del Referéndum son
expresas al señalar que ésta fue la vía escogida por el Legislativo al momento
de aprobar esa normativa. La única limitación adoptada con el fin de evitar abusos
en el ejercicio del poder que provoquen asimetrías fue la prohibición de
utilizar recursos institucionales para promover campañas a favor de la posición
oficial. Tal disposición fue consagrada en el artículo 20 de la normativa de
comentario al señalarse que se prohíbe “al Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, las semiautónomas,
las empresas del Estado y los demás órganos públicos, utilizar dineros de sus
presupuestos para efectuar campañas a favor o en contra de los textos o
proyectos sometidos a la consulta del referéndum;(…)”.
Por su parte, el reglamento de
los procesos de referéndum no solo reiteró la prohibición sino que aclaró su
ámbito de aplicación al señalar en su artículo 24 lo siguiente:
“A partir del día siguiente de la
convocatoria, aún cuando no se haya comunicado oficialmente, y hasta el propio
día del referéndum, el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada, las
empresas del Estado y cualquier otro ente u órgano público no podrán contratar,
con los medios de comunicación colectiva, pauta publicitaria que tenga relación
o haga referencia al tema en consulta. En general, les estará vedado utilizar recursos públicos para
financiar actividades que, directa o indirectamente, favorezcan las campañas
publicitarias en pro o en contra del proyecto de ley objeto de consulta
popular. No constituirá violación
a esta regla la promoción, en sus instalaciones, de foros o debates que
contribuyan a que sus funcionarios o las comunidades estén mejor informadas
sobre el tema a consultar, siempre que éstos no encubran actividad
propagandística. Tampoco lo será la participación de los funcionarios públicos
en foros o debates sobre esa temática, en general, siempre que, de realizarse
en horario de trabajo, se cuente con la autorización de la jefatura
correspondiente”.
En aplicación de la normativa
vigente, este colegiado manifestó que “sí
pueden el Presidente, los Ministros y Viceministros y los Presidentes Ejecutivos
y Gerentes de las Instituciones Autónomas participar activamente en el proceso
de referéndum sin que ello conlleve, como regla de principio, la disposición de recursos públicos para dichos
fines”. También este Tribunal manifestó que los principios pro
homine y pro libertate justifican que, al amparo del derecho
fundamental a la libertad de expresión consagrado en el artículo 28 de la Constitución,
la discusión o estudio del Tratado de Libre Comercio entre República
Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos es un asunto que interesa a los
distintos sectores del país y, en ese tanto justifica la participación de todas
las personas que así lo deseen, incluidos los funcionarios públicos, en
espacios de debate y reflexión.
De acuerdo a los principios que
informan la opción regulatoria adoptada por nuestro parlamento, no se trata
entonces de limitar la participación activa de los funcionarios públicos y las
autoridades políticas en el debate sino, más bien, de garantizar que todos los
ciudadanos tengan oportunidad para exponer y promover sus posiciones en el
proceso consultivo y, además, para instruirse sobre las políticas alternativas
y sus posibles consecuencias.
Al estudiar el debate legislativo
de la Ley sobre
Regulación del Referéndum se constató fehacientemente que diputados de todas
las fracciones, incluidos varios que lideran ambas campañas, apoyaron con
vehemencia la adopción de este sistema para nuestro país. Es decir, propusieron,
defendieron y aprobaron expresa y conscientemente el sistema que permite a las
autoridades del Poder Ejecutivo participar activamente en la promoción de
alguna de las tesis sometidas a referéndum.
Esta forma de ver las cosas fue
expuesta por los diputados que integraron la Comisión Legislativa
que estudió el proyecto de ley quienes, con motivo de la discusión legislativa,
se mostraron en favor de la participación de los funcionarios públicos en los
procesos consultivos. El entonces diputado
José Miguel Corrales, se expresó de la siguiente manera:
“Con respecto a las otras observaciones que hace el señor diputado Malavassi,
(sic) se prohíbe al Poder Ejecutivo, instituciones autónomas, semiautónomas,
empresas del Estado y demás órganos públicos utilizar dineros de sus
presupuestos, para nadie es un secreto que cada una de estas instituciones
tiene dinero para publicitar sus cosas o para hacer propaganda. Bueno, a esos
dineros, son a los que se requiere, por supuesto que el ministro puede dar
su opinión y puede dar su opinión el presidente ejecutivo y puede dar su
opinión, eso no lo está prohibiendo la moción del diputado Villanueva, lo único
que está diciendo es, ustedes los dineros, usted no puede hacer uso para hacer
propaganda o para hacer publicidad, términos distintos y en eso lleva toda
la razón el diputado Malavassi (sic).
Una cosa es publicidad y otra cosa es propaganda. Bueno, se detalla en
el Reglamento, que se entiende por publicidad y que se entiende por propaganda.
Lo que queda muy claro es que no puede coger el dinero de los presupuestos para
hacer esa propaganda, que él exteriorice su parecer, que se eche la mochila al
hombre y camine por todo el territorio nacional explicando el proyecto de ley,
eso nadie se los puede prohibir por Dios, si de lo que se trata más bien es al
revés, que la gente esté bien enterada del proyecto de ley, a favor y en
contra, que es lo que es propio” (Acta
de la sesión ordinaria Nº 16 de la Comisión Permanente
de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, celebrada el 5 de julio del
2005, folios 14 y 15) (el subrayado no es del original).
El diputado Villanueva Badilla,
se manifestó en el mismo sentido al expresar:
“Lo que se está diciendo es que dineros, dineros, no se pueden tomar
de los presupuestos para efectuar campañas. Es decir, pero, un Ministro
de Comercio Exterior, puede hacer su propia campañita, para promover el TLC,
eso no se le está prohibiendo aquí, etcétera, etcétera. Es decir, ni para
qué ahondar, pero, yo quería nada más aclarar, no es la facultad de opinar,
no es que se haga una campaña por parte del ministro si se entiende por campaña
el ir por los diferentes lugares e instancias, foros a tomar su posición y a
tratar de convencer a la gente. Esto no se está prohibiendo, lo que se está prohibiendo
es que se paguen esas campañas con dineros públicos. Y se paguen es que se ponga un rubro, un
rubro en los presupuestos destinado específicamente a eso.
Si usted me dice que es que el tiempo de ministro, ya es una contribución
en especie, no, aquí no se está tomando así, el tiempo del ministro es parte de
su función y si no fuera parte de su función es como miembro de un Poder
Ejecutivo o de una institución autónoma, etcétera. Aquí es, precisamente, tomar
dineros específicos de los presupuestos para financiar una campaña de
publicidad o de propaganda, como expresamente, como se diga” (loc. cit.,
folio 16).
La señora Gloria Valerín, quien
también formó parte de dicha comisión legislativa y que participó en las
discusiones que antecedieron la promulgación de la Ley sobre Regulación del
Referéndum, hizo ver en relación con la participación de los funcionarios
públicos lo siguiente:
“Pero, yo me pregunto, por ejemplo, en el caso de un referéndum que
tuviera que ver con la participación política de las mujeres ¿cómo una Ministra
de la Mujer
ausente en un tema de esto? ¿O cómo un Ministro de Ambiente ausente en un tema
de protección ambiental de referéndum? Cuando inclusive, puede haber sido hasta
parte de su propio programa de Gobierno.
A mí no me parece mal que el Gobierno de la República
promueva el TLC y que otros lo adversemos. Lo que pasa es que hay hacerlo decentemente,
hay que hacerlo de cara a la gente y no por debajo como acostumbran hacer todo
aquí y tendríamos oportunidad de tener un debate interesante, debate que ni
siquiera se puede dar en la Asamblea Legislativa, porque aquí cada vez, como
dice, el diputado Corrales, cada vez hay menos posibilidades de debatir...
Decía, que lo que me parecería impertinente en la ley, sería prohibirle
a un funcionario público que tiene una tarea política, que llevar a adelante
que sea parte de eso. Yo entiendo perfectamente y voy a aprobar la moción,
que hay algunas partes que no me gustan mucho, pero, bueno, eso que lo corrija la Comisión de
Redacción. Pero, lo apruebo en el entendido que es dinero, porque, bueno, si el
Estado pone dinero en efectivo, para promover a un grupo, pues debería de
ponerlo para promover otro, pero si es parte de su proyecto político querer
aprobar o querer llevar adelante una propuesta de referéndum. Me parece que es
una tarea política absolutamente razonable
en un Gobierno” (Acta de la sesión ordinaria Nº 16 de la Comisión Permanente
de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, celebrada el 5 de julio del
2005, folio 11).
Sin duda alguna, los dos tipos de
regulaciones analizados plantean ventajas y desventajas que deben ser
ponderadas a la luz de las características propias de cada ordenamiento
jurídico y las particularidades de la cultura política vigente en el país. Para
el caso costarricense, corresponde realizar un sesudo análisis, una vez
concluido este proceso, sobre los vacíos legislativos más importantes y las
posibles reformas que podría sugerir esta primera experiencia de democracia
directa.
En ese contexto, los jueces deben
cumplir con la responsabilidad de aplicar, interpretar e integrar el derecho
reconociendo la imposibilidad de invadir el ámbito de la ingeniería
constitucional, terreno reservado al legislador ordinario y al constituyente
derivado por mandato de la norma fundamental.
III.—Sobre la jurisprudencia electoral relativa a la utilización de recursos públicos en los procesos de
referéndum por parte de funcionarios públicos, concretamente en lo que se
refiere al Poder Ejecutivo:
Los distintos acuerdos y resoluciones de este Tribunal han establecido de
manera clara y absoluta, su actitud de propiciar la mayor participación posible
en el proceso de referéndum de todos los ciudadanos, incluidos los funcionarios
públicos (salvo los electorales y los de la Fuerza Pública),
siempre y cuando, en el caso de los últimos, su participación se ajuste a las
obligaciones funcionariales de cada servidor, lo que incluye la prohibición de
utilizar recursos públicos que, directa o indirectamente, favorezcan las
campañas a favor o en contra del proyecto consultado.
En la resolución Nº 2156-E-2007
de las 15:00 horas del 27 de agosto del 2007, esta Autoridad Electoral, aparte
de reiterar, una vez más, la posición de la normativa aplicable en el sentido
de que en los procesos electorales de carácter consultivo era permitida la
participación de los funcionarios públicos, toda vez que la Ley sobre Regulación del
Referéndum no lo prohibía, ni tampoco esa había sido la intención del
legislador, se pronunció sobre la denuncia que se formuló contra el Presidente
de la República,
por la presunta actividad irregular desplegada en sus giras y otras actividades
oficiales de su cargo, al expresar su criterio sobre el TLC y solicitar el voto
a favor de esa posición.
En esa oportunidad indicó:
“Ciertamente el Presidente es jerarca administrativo y, como tal, le
corresponden atribuciones de esa naturaleza, tanto individualmente como también
integrando el Poder Ejecutivo (cf. artículos 139 y 140 de la Constitución
Política). No obstante, paralelamente cumple una misión
política y exclusiva. Ésta deriva de su rol de jefe de Estado, que resulta
natural en todos los países que asumen la forma de gobierno presidencialista, y
se concreta en su papel de conducción y dirección políticas de las funciones
estatales.
Por ello no es de extrañar ni es censurable en sí mismo que, como es
tradicional en nuestro medio, el Presidente haga mención y exhiba su postura
sobre los aspectos más relevantes de la agenda política nacional en sus
diferentes apariciones públicas, lo que naturalmente incluye lo relativo a
proyectos de ley en vías de ser sometidos a consulta popular”.
Asimismo, en la citada resolución
se establecieron una serie de límites que debían ser observados por los
funcionarios públicos, incluido el Presidente de la República, de
frente a su participación en el proceso de referéndum.
“IV.—Excesos que deben ser
evitados: Resulta evidente que con la
inclusión del artículo 20 de la
Ley de Regulación del Referéndum, que prohíbe “al Poder
Ejecutivo, las entidades autónomas, las semiautónomas, las empresas del Estado
y los demás órganos públicos, utilizar dineros de sus presupuestos para
efectuar campañas a favor o en contra de los textos o proyectos sometidos a la
consulta del referéndum;
(…)”, el legislador
optó por conjurar el desequilibrio que podría provocar, en la campaña previa al
referéndum, la utilización de recursos públicos en favor de una u otra de las
tesis en contienda. Sin duda, además de producir asimetrías, tal accionar
constituiría una infracción a las normas que regulan la administración de la Hacienda Pública.
Conforme ya se ha manifestado, no contraviene la disposición citada que
el Presidente de la
República, en sus diferentes actividades y apariciones
públicas, haga mención y exhiba su postura en relación con un proyecto de ley
que se encuentre en proceso de ser sometido a consulta popular. Sin embargo, se
espera del Primer Mandatario responsabilidad y cautela con el fin de evitar que
sus giras y acciones oficiales degeneren en actividades propagandísticas. No
cabe, en ese sentido, que en éstas y en cualesquiera otras actividades de las instituciones
(ministerios, instituciones autónomas, universidades, etc.) se utilicen
recursos públicos para incurrir en excesos proselitistas como los que se citan
a manera de ejemplo:
a. Confección
y distribución de volantes o impresos que promuevan el voto en favor de alguna
de las posiciones;
b. Contratación,
fabricación y repartición de signos externos (emblemas, banderas, camisetas,
banderines, calcomanías, etc.) que se identifiquen con alguna de las opciones
sometidas a referéndum.
c. La
contratación de presentaciones artísticas, musicales o culturales, en general,
que busquen la promoción del voto en favor de algunas de las tesis.
d. La
utilización de vehículos, chóferes o tiempo laboral de funcionarios públicos
para la elaboración, transporte o distribución de los elementos mencionados en
los puntos anteriores.
e. El
uso de edificios, oficinas, bodegas y demás recintos que albergan dependencias públicas
para preparar o almacenar signos externos y demás emblemas del tipo indicado.
f. La
contratación de pauta publicitaria y la incorporación en anuncios o en cadena
nacional de radio o televisión de información e imágenes que documenten la
promoción que realice el Poder Ejecutivo, en giras o actividades oficiales, de
alguna de las opciones sometidas a consulta.
Debe indicarse, además, que, por sus connotaciones delictivas, constituiría
un hecho de suma gravedad que se condicionen beneficios públicos a que los
ciudadanos expresen estar de acuerdo con las opiniones del Presidente o que, en
general, se materialice cualquiera de las conductas tipificadas en el inciso r)
del artículo 152 del Código Electoral: “Serán sancionados con pena de dos a
seis años de prisión:
…r) Quien, con
dádivas, promesas de dádivas, violencia o amenazas compeliere a otro a
adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de
votar…”.
Este tipo de excesos no aparecen denunciados en los memoriales que se
conocen y, por ende, no corresponde decretar la apertura de expediente alguno
en esta instancia electoral. Sin embargo, dado que compete a las auditorías
internas de cada reparto administrativo “… velar por el debido respeto a estas
restricciones, reportando a la Contraloría General de la República y al
jerarca institucional cualquier trasgresión que detecten…” (Artículo 24 del
Reglamento para los Procesos de Referéndum), póngase este expediente en
conocimiento de las auditorías internas de la Presidencia de la República y del
Ministerio de Salud. Se aclara que esa remisión no precalifica el contenido de
las denuncias presentadas”.
IV.—Sobre el fondo de las
consultas formuladas: El señor José Merino del Río realiza varias consultas
respecto de la utilización de recursos públicos en el proceso de referéndum,
concretamente sobre los alcances de la resolución Nº 1617-E-2007 de este
Tribunal, en específico formula las siguientes preguntas:
“a) ¿Es lícito y
compatible con las prohibiciones contenidas en el artículo 20, inciso a) de la Ley Nº 8492 y el párrafo
tercero del artículo 24 del Reglamento para los Procesos de Referéndum que el
Gobierno vincule, mezcle o confunda por cualquier medio el ofrecimiento, la
realización o el mantenimiento de obras públicas, la prestación de servicios
públicos, el otorgamiento de beneficios sociales o cualquier otra prestación
derivada de la actividad ordinaria de la Administración
Pública con campañas o propaganda a favor su posición sobre
el TLC de cara al referéndum?.
b) ¿Es lícito ofrecer bonos de vivienda,
becas o pensiones, ayudas para reparar puentes inaugurar una carretera o un
hospital y que, en el mismo acto, los jerarcas con poder para hacer o dejar de
hacer estas cosas, repartan propaganda a favor del TLC y le piden el voto en ese
sentido a las personas presentes? ¿No cree el TSE que, aunque no existan
amenazas explícitas o directas, ésta no es una forma tendenciosa de influenciar
y sesgar la libre definición de la voluntad popular en el referéndum?
c) En concreto se pide aclarar si la
utilización de una actividad organizada y convocada por órganos del Estado por
informar sobre las ayudas que la Comisión Nacional de Emergencias dará a una comunidad
a fin de reparar puentes, para que los jerarcas encargados de girar tales recursos
repartan propaganda, hagan proselitismo y pidan el voto a favor del TLC ¿Es o
no una correcta utilización de fondos públicos en los términos del artículo 20,
inciso a) de la Ley Nº
8492 y el párrafo tercero del artículo 24 del Reglamento para los Procesos de
Referéndum?
d) ¿Considera el TSE que se debe tomar
alguna medida para proteger el derecho a elegir libremente de las personas más
necesitadas y vulnerables de nuestra sociedad? Más concretamente ¿Estima el TSE
necesario tomar medidas preventivas a fin de evitar que funcionarios de
Gobierno les induzcan a creer que si no apoyan la posición oficial sobre el TLC
podrían dejar de recibir las ayudas o beneficios que se les están otorgando o
se les negarán las que les están ofreciendo?
e) En relación
con la frase contenida en la página 16 de la resolución Nº 1617-E-2007 que dice: “Tampoco es permitido que dicha Casa de
Enseñanza realice, en sus auditorios, conferencias que conlleven, tendenciosamente,
a fines propagandísticos a favor o en contra de la consulta, salvo que se trate
de actividades, foros o debates que sirvan exclusivamente para informar del
tema según lo establecido en el artículo 24 supra trascrito.” ¿Esta disposición
rige únicamente para la
Universidad de Costa Rica o también aplica para el Presidente,
los Ministros y Viceministros, los Presidentes Ejecutivos y Gerentes de las
Instituciones Autónomas y demás jerarcas del Gobierno? Es decir, ¿Es permitido a estos funcionarios
realizar con recursos públicos actividades que conlleven, tendenciosamente, a
fines propagandísticos a favor del proyecto en consulta?
f) En el caso de actividades oficiales
destinadas a entregar bonos de vivienda, becas estudiantiles y demás ayudas o
beneficios sociales. Su utilización para
repartir propaganda impresa a favor del tratado y para que los jerarcas
responsables de la entrega de estas ayudas hagan propaganda o campaña a favor
del mismo, pidiendo incluso a las personas beneficiarias su voto en el
referendo ¿Son o no actividades realizadas con recursos públicos que conllevan,
tendenciosamente, a fines propagandísticos a favor del proyecto en consulta?
g) En el caso de actividades oficiales
organizadas para informar a la población sobre los proyectos de órganos y entes
públicos (MOPT, JUDESUR, etc.) para la construcción o mejoramiento de obras públicas
o sobre la entrega de recursos públicos a las comunidades (CNE, DINADECO,
Gobiernos Locales), su utilización para repartir propaganda impresa a favor del
tratado y para que los jerarcas responsables de construcción de estas obras y
del giro de los recursos públicos ofrecidos hagan propaganda o campaña a favor
del mismo, pidiendo incluso a las personas beneficiarias su voto en el
referendo ¿Son o no actividades realizadas con recursos públicos que conlleva tendenciosamente,
a fines propagandísticos a favor del proyecto en consulta?”.
Debido a que del análisis de las
preguntas formuladas por el señor José Merino del Río, se aprecia que varias
consultas se refieren a los mismos aspectos, se procede a evacuar éstas de acuerdo
con el tema consultado.
a) Sobre el posible ofrecimiento de
beneficios a cambio de votos en el proceso de referendo: En punto a lo expuesto por el consultante,
este Tribunal se refiere a las consultas a), b) y f), en el sentido que, según
se hizo ver en la citada resolución Nº 2156-E-2007 y se reitera en esta
oportunidad, “constituiría un hecho de
suma gravedad que se condicionen beneficios públicos a que los ciudadanos
expresen estar de acuerdo con las opiniones del Presidente o que, en general, se
materialice cualquiera de las conductas tipificadas en el inciso r) del
artículo 152 del Código Electoral: “Serán sancionados con pena de dos a seis
años de prisión: …r) Quien, con dádivas, promesas de dádivas, violencia o
amenazas compeliere a otro a adherirse a una candidatura, a votar en
determinado sentido o a abstenerse de votar…”.
En efecto, la
Ley sobre Regulación del Referéndum en su artículo 32 establece
como delitos y contravenciones en el ámbito del referéndum las tipificadas en
los numerales 149, 150, 151, 152, y 153 del Código Electoral y que establece
que las penas serán las previstas en esos artículos; de ahí que el ofrecimiento
de beneficios, de cualquier tipo, a cambio de votos en el proceso de referendo
podría constituir un delito electoral, de conformidad con lo dispuesto en el
citado artículo 152; sin embargo, ese tipo de hechos, a pesar de encontrarse regulados
en la normativa electoral, contienen elementos que, por su naturaleza, son
propios del derecho penal, por lo que su infracción no puede verificarse en la Sede Electoral,
sino que corresponde a las autoridades penales su investigación.
Precisamente, en la resolución número 1753-E-2002 de las
11:20 horas del 24 de setiembre del 2002, al analizar este Tribunal su competencia
para juzgar este tipo de infracciones electorales, señaló cuanto sigue:
“II.—El Tribunal Supremo de Elecciones, como toda entidad de derecho
público, está sometido al principio de legalidad, en virtud del cual únicamente
puede realizar aquellos actos que el ordenamiento jurídico le autorice
(artículo 11 de la Ley
General de la Administración
Pública), estando expresamente prohibido a sus funcionarios
arrogarse facultades no concedidas por ley (artículo 11 de la Constitución
Política). La competencia jurisdiccional del Tribunal Supremo
de Elecciones, en consecuencia, se constriñe a lo que la Constitución y
la ley demarquen. Concretamente, el Tribunal, en tanto órgano jurisdiccional,
goza de competencia sobre la materia electoral, tal y como ella es concebida, a
partir de los artículos 9, 99, 102 y concordantes de la Constitución
Política, en el Código Electoral, en la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, así como en otras leyes
conexas. Sin embargo, el ordenamiento
veda al Tribunal la posibilidad de valorar y determinar la existencia de
delitos, aunque se encuentren vinculados a actividad electoral, pues ello es
facultad exclusiva de la jurisdicción penal (excepto lo previsto en el inciso
5º del artículo 102 constitucional, referido a la parcialidad y beligerancia
políticas). De manera explícita, el propio Código Electoral, en su artículo
154, dispone:
“Artículo 154.—Las autoridades competentes para conocer de las
contravenciones y delitos señalados en los artículos anteriores, serán los
Tribunales Penales respectivos”.
Por su parte, de conformidad con el artículo 62 del Código Procesal
Penal, corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal en la forma
establecida por la ley y practicar las diligencias pertinentes y útiles para
determinar la existencia del hecho delictivo. Dicho órgano tiene a su cargo la
investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran” (el subrayado no es
del original).
Conforme lo expuesto, se reitera
que tanto el Presidente de la República como sus Ministros y demás funcionarios
públicos están habilitados legalmente para participar activamente en el
referéndum; sin embargo, dicha participación en las giras oficiales, actos
públicos y demás actividades organizadas por el Gobierno y sus instituciones, debe
ceñirse a las regulaciones establecidas en la normativa legal y reglamentaria,
según ha sido interpretada por la jurisprudencia de este Tribunal; es decir, no
puede, bajo ninguna circunstancia, ofrecerse beneficios a cambio de votos.
b) Sobre la entrega de propaganda, a favor o
en contra de la consulta, en las actividades oficiales del Gobierno y sus
instituciones: En lo que se refiere a las consultas expuestas en los puntos
c) y g), referidas a si en las actividades organizadas por el Estado o sus
Instituciones, como parte de su giro normal, es permitido entregar propaganda respecto
de una de las opciones en consulta, este Tribunal reitera lo expuesto en la
citada resolución Nº 2156-E-2007, en el sentido de que es prohibido que “en
éstas y en cualesquiera otras actividades de las instituciones (ministerios,
instituciones autónomas, universidades, etc.) se utilicen recursos públicos
para incurrir en excesos proselitistas como los que se citan a manera de
ejemplo: (…) b.- Contratación, fabricación y repartición de signos externos (emblemas, banderas, camisetas,
banderines, calcomanías, etc.) que se identifiquen con alguna de las
opciones sometidas a referéndum” (el resaltado no es del original).
De manera que la jurisprudencia electoral ha precisado, con
absoluta claridad, que en los procesos consultivos, las actividades oficiales organizadas
por las instituciones públicas no pueden ser aprovechas para repartir signos
externos, en cualesquiera de sus manifestaciones, a favor de una de las
opciones en consulta, toda vez que por las asimetrías que podría provocar ese
exceso, se ha considerado un acto reprochable que, de presentarse, debe ponerse
en conocimiento de la respectiva auditoría interna, pues es a esas instancias a
las que corresponde velar por el efectivo cumplimiento de estas restricciones establecidas
en la Ley sobre
Regulación de Referéndum.
c) Sobre la procedencia de tomar alguna medida
para proteger el derecho a elegir libremente y la solicitud para que se adopten
medidas para impedir que los funcionarios públicos utilicen las actividades
públicas para hacer propaganda: Sobre el aspecto consultado en el punto d)
y la solicitud formulada en el punto 2 del escrito presentado por el señor
Merino del Río, respecto de si el Tribunal debe tomar medidas para proteger el
derecho a elegir libremente a fin de evitar que funcionarios públicos del
Gobierno hagan creer que si no apoyan su posición dejarán de recibir las ayudas
que se le ofrecen y evitar que se utilicen las actividades públicas para hacer
propaganda, se le hace ver al consultante que, tal y como lo ha indicado este
Tribunal, las actividades organizadas por las instituciones públicas no deben
degenerar en propaganda a favor de alguna de las opciones en consulta. Sin
embargo, si ésta se presentara y tales hechos se pusieran en conocimiento de
este Tribunal, lo procedente es trasladar la gestión a la correspondiente auditoría
interna, para que éste órgano, conforme a sus competencias determine lo
procedente (ver en este sentido resolución Nº 2156-E-2007).
De manera que, en punto a la consulta formulada por el señor
Merino del Río, no compete que este Tribunal pueda adoptar algún tipo de medida
para prevenir una situación como la que plantea el consultante, dada la
imposibilidad material y legal de calificar o valorar anticipadamente si una
actividad organizada por las instituciones del estado constituye actividad
propagandística indebida, por tratarse de hechos futuros e inciertos.
En este sentido, valga aclararle al señor Merino del Río que
este Tribunal, no solo en su jurisprudencia sino también con el dictado del
Reglamento para los Procesos de Referéndum, ha establecido una serie de reglas
o medidas que procuran evitar excesos como los señalados, tal es el caso de los
fijados en considerando IV de la resolución Nº 2156-E-2006.
En consecuencia, este Tribunal, en el ámbito de sus
competencias, hace ver al consultante que ha dictado las medidas a su alcance
para evitar que se produzcan los excesos que podrían presentarse en el contexto
de la presente consulta popular, en cuenta se tienen las distintas acciones
adoptadas en relación con varias denuncias interpuestas, en las cuales se
remitió a las instancias correspondientes: auditoría interna de la Universidad de Costa
Rica (oficio STSE-3574-2007), auditoría interna de la Caja Costarricense
del Seguro Social (oficio STSE-3658-2007), auditoría interna del Instituto
Costarricense de Electricidad (oficio STSE-3770-2007), auditorías internas de
todas las municipalidades del país (oficio STSE-3848-2007), auditoría interna
Ministerio de Relaciones Exteriores (oficios STSE-4225-2007), auditoría interna
Ministerio de Comercio Exterior (oficio STSE-3539-2007), entre otras.
d) Sobre la interrogante formulada
respecto de si lo establecido en la resolución Nº 1617-E-2007 para la Universidad de Costa
Rica resulta aplicable al Presidente de la República y sus Ministros:
En este apartado el señor Merino del Río solicita se aclare
si las limitaciones establecidas en la resolución Nº 1617-E-2007 para la Universidad de Costa
Rica de realizar, en sus instalaciones, actividades propagandísticas, regían
solo para esa Casa de Enseñanza o también son aplicables al Presidente de la República y demás
funcionarios públicos del Gobierno.
Este Tribunal, desde la resolución Nº 1119-E-2007 de las
14:20 horas del 17 de mayo del 2007,
a propósito de una consulta formulada por la
participación de los funcionarios públicos en el proceso de referéndum, aclaró
que si bien era cierto no existía prohibición alguna que impidiera la
participación de los funcionarios públicos en esos procesos consultivos -salvo
los electorales y de la fuerza pública-, existían ciertas reglas a las cuales
debía ajustarse dicha participación, en tanto existe prohibición absoluta de
utilizar recursos públicos que, directa o indirectamente, favorezcan una de las
tesis en consulta.
Desde el primero de los pronunciamientos que se emitió sobre
las prohibiciones que les resultan aplicables a los funcionarios públicos, este
Tribunal ha hecho ver que éstas se aplican para todos los funcionarios
públicos, sin excepción alguna, al punto que en la resolución que cita el
consultante, en el considerando segundo, aparte 4), al evacuarse la consulta de
un funcionario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
sobre la utilización de recursos públicos, se estableció la prohibición para la
utilización del “teléfono, correo
electrónico, computadora, fax o cualquier otro medio, recurso o instrumento de
oficina útil para promover la discusión del proyecto en referéndum”.
La citada prohibición, en tanto
establecida a partir de la consulta formulada por un funcionario del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no implica que, por ese hecho,
solo le resulte aplicable a los funcionarios de esa Institución, pues las
reglas que se fijen en ese sentido, al tenor de los dispuesto en el inciso a)
del artículo 20 de la Ley
sobre Regulación del Referéndum, aplican por igual a todos funcionarios
públicos del Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, las semiautónomas, las empresas
del Estado y los demás órganos públicos, ya que lo determinante para definir si
le aplica o no la prohibición a esos funcionarios es su condición de
funcionario público.
Conforme lo expuesto, el hecho de
que en la resolución Nº 1617-E-2007, en el considerando segundo, aparte 3) al
analizarse la utilización de recursos públicos por parte de funcionarios de la Universidad de Costa
Rica se estableciera la prohibición de realizar, en sus instalaciones,
conferencias que conlleven actividades propagandísticas a favor de una de las
opciones en consulta, es evidente que las reglas ahí establecidas, no solo
aplican para esa universidad, sino que deben ser tomas en cuenta por todas las instituciones
del Estado.
V.—Sobre la denuncia formulada
contra el Presidente de la República
por la gira realizada a la
Zona Sur en el mes de julio: El señor Merino del Río en
el punto número 9 de su escrito de fecha 20 de julio del 2007, denuncia que en
la gira oficial realizada por el Presidente de la República a la Zona Sur del país,
después de informar a los asistentes sobre la firma de un convenio entre el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y la Junta de Desarrollo de la Zona Sur (JUDESUR) para
la construcción de un aeropuerto y que la Comisión Nacional
de Emergencias (CNE) invertiría una buena parte de su presupuesto en la
construcción de puentes, se le entregó a los asistentes propaganda impresa a
favor del TLC y también se aprovechó para pedirles el voto. Sostiene que esa
situación puede verificarse en el periódico La Nación del domingo
15 de julio del 2007.
En virtud de que este tipo de
hechos, según lo ha establecido este Tribunal, no corresponden investigarse en la Sede Electoral, lo
procedente es remitir el expediente a las auditorías internas de cada una de
las instancias señaladas para que, dentro del ámbito de sus competencias,
procedan a “… velar por el debido respeto
a estas restricciones, reportando a la Contraloría General
de la República
y al jerarca institucional cualquier trasgresión
que detecten …” (artículo 24 del Reglamento para los Procesos de
Referéndum).
En consecuencia, póngase en
conocimiento este expediente de las auditorías internas de la Presidencia de la República, Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, Comisión Nacional de Emergencias y Junta de Desarrollo
de la Zona Sur,
para lo de su cargo, en el entendido que esa remisión no precalifica el
contenido de las denuncias presentadas. Por tanto:
Se evacua la consulta en los
siguientes términos: a) es absolutamente prohibido en los procesos electivos y
consultivos el ofrecimiento de beneficios de cualquier índole a cambio de
votos; sin embargo, su infracción debe dilucidarse ante las autoridades
judiciales; b) en los procesos consultivos, las actividades oficiales
organizadas por las instituciones públicas no pueden ser aprovechadas para
repartir signos externos, en cualesquiera de sus manifestaciones, a favor de
una de las opciones en consulta; c) este Tribunal, en el Reglamento para los
Procesos de Referéndum y en su jurisprudencia, ha establecido una serie de
reglas o medidas que procuran evitar excesos que debe ser evitados por los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos; y, d) las restricciones
establecidas para la
Universidad de Costa Rica en la resolución Nº 1617-E-2007,
aplican para todas las instituciones del Estado, incluido el Poder Ejecutivo.
En lo que respecta a la denuncias por el posible uso de recursos públicos con
fines propagandísticos, en la gira realizada por el Presidente a la Zona Sur del país y otras
actividades oficiales, pónganse en conocimiento de las auditorías internas de la Presidencia de la República y del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Comisión Nacional de Emergencias y
Junta de Desarrollo de la
Zona Sur, en el entendido que dicha remisión no precalifica
el contenido de las mismas. Adjúntese copia certificada del expediente a las
citadas unidades auditoras. Notifíquese al denunciante y al Presidente de la República. Comuníquese
en los términos previstos en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral