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 Normativa >> Ley 8605 >> Fecha 17/09/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8605 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 8605

Nº 8605

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE SALARIOS DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Nº 2166, Y SUS REFORMAS

 

ARTÍCULO ÚNICO.-

 

Refórmase el artículo 15 de la Ley de salarios de la Administración Pública, Nº 2166, de 9 de octubre de 1957, y sus reformas. El texto dirá:

 

“Artículo 15.- Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que correspondan a distintos puestos, no exista superposición horaria y entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria. 

Los educadores no podrán impartir más de cuarenta lecciones semanales en propiedad.

Excepcionalmente, podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo demande, pero el exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter temporal.”

 


 

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