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Artículo 1º.- Refórmase el aparte segundo del artículo 49 de la Ley
de Administración Financiera de la República, en la siguiente forma:
"La persona que goce de jubilación o pensión de derecho o de gracia y
acepte cargo o función remunerada en la Administración Pública, perderá por ese mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le
correspondería recibir durante el tiempo que dure el ejercicio del cargo
referido. Que exceptuados de esta disposición, aquellas personas que por
la índole de los servicios especializados que estén en capacidad de
prestar, sean objeto de un nombramiento remunerado por parte del Tribunal
Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de una
elección y hasta un mes después de la verificación de la misma".
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