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 Normativa >> Ley 4533 >> Fecha 23/02/1970 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4533 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Refórmase el aparte segundo del artículo 49 de la Ley

de Administración Financiera de la República, en la siguiente forma:

"La persona que goce de jubilación o pensión de derecho o de gracia y

acepte cargo o función remunerada en la Administración Pública, perderá

por ese mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le

correspondería recibir durante el tiempo que dure el ejercicio del cargo

referido. Que exceptuados de esta disposición, aquellas personas que por

la índole de los servicios especializados que estén en capacidad de

prestar, sean objeto de un nombramiento remunerado por parte del Tribunal

Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de una

elección y hasta un mes después de la verificación de la misma".

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